Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente : Oruro 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Germán Encinas Vera
Delito : Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, Germán Encinas Vera, de fs. 170 a 176 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2020 de 22 de noviembre, de fs. 117 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y otro y Violación, previsto y sancionado por los arts. 247 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5/2016 de 5 de septiembre (fs. 79 a 88 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y L. Cabrera con Sede en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Germán Encinas Vera, autor y culpable de la comisión de los delitos de Inducción a Fuga de una Niña, Niño o Adolescente y Violación, previstos y sancionados por los arts. 247 y 308 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 90 a 99 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 45/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.
Por diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 157), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista; al respecto, refiere que el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Penal ha establecido una línea jurisprudencial que es de carácter obligatorio que consiste en que el Auto de Vista debe circunscribirse de manera fundamentada respecto de todos los puntos apelados aspecto concordante con los arts. 124, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ante dicha normativa y su incumplimiento generaría la existencia de defectos absolutos que no pueden ser subsanados, establecidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP. En el presente caso se hubiera vulnerado el principio de presunción de inocencia porque en su recurso de apelación restringida en su primer motivo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto el Auto de Vista hubiera hecho una especie de síntesis del mismo limitándose a señalar que el Tribual de Sentencia al resolver las cuestiones inherentes al hecho punible y que todo lo fundamentado concordaría con la comisión del hecho delictuoso. Al respeto señala que dicha Sentencia no analizó que ninguno de los testigos de cargo demostró haber presenciado delito alguno; siendo que Donato Huayllani Chambi, Betty Antonia Huayllani Cari y Ramiro Nina Huayllani, en sus declaraciones jamás demostraron que vieron que el imputado fue el agresor de la víctima.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007. Volviendo al punto de las declaraciones testificales señala que las mismas; ninguna presenció el supuesto acto de agresión sexual; asimismo, señala que dichos testigos no realizan un testimonio verídico, más al contrario estos testigos son solo referenciales y del contenido de sus testimonios se advierte contradicciones. También señala que, los mismos afirman que hubieran llamado a su celular a la menor y sin embargo, no sabe el número de mi celular, ni el de la menor y en la etapa ´preparatoria, en ningún momento se solicitó el extracto de llamadas de dichos celulares a efectos de corroborar lo señalado.
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