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TSJReiteradora

AS/0415/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De cosa juzgada

El demandante señaló que el Auto de Vista recurrido, concluyó de forma errada en relación a los derechos que le asistirían, al afirmar que su persona no habría reclamado la actualización del monto de sus beneficios sociales en tiempo oportuno. Y que tampoco habría realizado los reclamos correspondie...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 415

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 0135/2020-social

Demandante : Víctor Hugo Urquieta Clavel.

Demandado : Caja Nacional de Salud

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 177, interpuesto por Víctor Hugo Urquieta Clavel, contra el Auto de Vista Nº 33/2019-SSA-I de 6 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 169 a 170; dentro del proceso social sobre actualización del monto de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Hugo Urquieta Clavel contra la Caja Nacional de Salud; el Auto Nº 29/2020 de 26 de febrero a fojas 186 que concede el recurso de casación; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 195 que admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por concepto de actualización del monto de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Hugo Urquieta Clavel, contra la Caja Nacional de Salud, y tramitado el proceso, el Juez Sexto Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 170/2017 de 22 de junio, de fs. 128 a 138, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 28; 2) IMPROBADA la Excepción perentoria de cosa juzgada; y 3) PROBADA la Excepción perentoria de Prescripción.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, de fs. 143 a 146, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo, mediante Auto de Vista Nº 33/2019-SSA-I de 6 de junio de 2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista el demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que el Auto de Vista recurrido, concluyó de forma errada en relación a los derechos que le asistirían, al afirmar que su persona no habría reclamado la actualización del monto de sus beneficios sociales en tiempo oportuno. Y que tampoco habría realizado los reclamos correspondientes en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no habiendo solicitado la debida complementación y enmienda oportunamente, sobreponiendo la normativa civil a la normativa laboral establecida para estos procesos, omitiendo aplicar lo ordenado por los arts. 59 y 64 del CPT; vulnerándose el principio proteccionista, que vinculado con otros principios como el principio in dubio pro-operario, de la aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de primacía de la realidad y de razonabilidad, causando con este fallo, daños irreparables a sus derechos e intereses, vulnerando en forma evidente sus derechos constitucionalmente protegidos.

Se vulneró lo ordenado en el art. 59 del CPT que señala: “El juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente código”. Es decir, con el fallo recurrido, se le perjudica por el error cometido por el Juez que emitió la Sentencia en el proceso anterior y concluido que reconoció sus derechos sociales.

Se vulneró lo ordenado por el art. 62 del CPT que ordena: “El Juez deberá darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes parezca equivocado”. Su derecho a la actualización de sus beneficios sociales estaría consagrado en la normativa vigente.

Manifiesta que el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, fue abrogado por el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Si el proceso invocado estaba equivocado, era deber del juez darle a su demanda el trámite que en Ley correspondía y aplicar la normativa correspondiente. Asimismo, no existió un análisis jurídico legal de los derechos que reclamó. Para el caso, la actualización del monto de sus beneficios sociales que fueron pagados el 12 de marzo de 2015, cuando esos beneficios sociales debieron ser pagados a partir de producirse su despido el año 2004. Por tanto, para el cálculo de la actualización ya no es aplicable el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 ya que esa normativa fue abrogada por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin embargo, la resolución recurrida afirma que la normativa invocada fue un hecho posterior al tiempo de servicios, existiendo una evidente confusión de los conceptos jurídicos porque la actualización no deviene del tiempo de servicios, sino constituye la sanción a la demora en el pago de los beneficios sociales, como determina el DS Nº 28699 y como también en su momento establecía el abrogado DS Nº 23381, por lo que existe una equivocada aplicación del DS Nº 28699.

De igual modo existiría una aplicación totalmente equivocada del art. 163 de la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo la aplicación del art. 126 del CPT que señala: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”. Para el caso se interrumpió la prescripción en razón a que se presentó y notificó la demanda reclamando sus derechos laborales entre ellos la actualización ahora demandada, demanda en la cual se falló se proceda al cumplimiento del pago de los mismos por la entidad demandada. El proceso laboral referido estuvo en curso durante los últimos años interrumpiendo una vez y otra, cualquier prescripción sobre el derecho a la actualización de sus beneficios sociales ahora reclamados.

Además, la resolución recurrida no contiene una lógica jurídica que cumpla con los principios laborales, puesto que en una Sentencia se le reconocen derechos laborales y en otra se determina la prescripción del derecho que le asiste al pago de la actualización de sus beneficios sociales, lo que es accesorio al pago de los derechos ya reconocidos y pagados.

Transcribió parte del Auto Supremo Nº 24/2014 de 25 de febrero sobre la interrupción de la prescripción.

Petitorio.

En tal sentido pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbada la excepción de prescripción, ordenándose la actualización de sus beneficios sociales.

Contestación al recurso de casación.

La entidad demandada, contestó el recurso de casación, alegando:

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Urquieta Clavel.
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 126 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0415/2020Fuente oficial