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TSJReiteradora

AS/0415/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, adolece de elementos de forma que las autoridades judiciales deben observar al momento de dictar una resolución judicial, por no contener una debida fundamentación.

Proceso
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 415/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 92/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316 a 320, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villerroel Sanabria, apoderados de Karina Vanessa Oropeza Peña en su condición de Directora General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 102 de fecha 18 de junio de 2019 de fs. 308 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Nancy Gaby Fernández Romero derechohabiente de Rene Orgas Lavadenz, contra el SENASIR, el auto de fs. 324 que concedió el recurso, el Auto N° 92/2020-A del 12 de marzo de fs. 335 y vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de reclamo de devolución del P.A.R. formulado por Nancy Gaby Fernández Romero, derechohabiente del Sr. Rene Orgas Lavadenz, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 10654 de 15 de diciembre de 2006 (fs. 142), resolvió disponer la devolución de Bs. 480.00 por descuentos efectuados por concepto de líquido pagable del PARA a favor de Nancy Gaby Fernández Romero, asimismo dispone que por la Jefatura Nacional de Operaciones deben anularse las boletas no cobradas por el derecho habiente.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 161 a 160), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 009/10 de 29 de enero de 2010 (fs. 207 a 206), confirmando el Auto 010654 de 15 de diciembre de 2006, de fs. 142.

En grado de apelación interpuesta por Nancy Gaby Fernández Romero derechohabiente de Rene Orgaz Lavadenz de fs. 216 y vta., la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 102 de 18 de junio de 2019 (fs. 305 y vta.) revocando la Resolución Nº 009/10 de 29 de enero de 2010, disponiendo que la Comisión de Reclamación pronuncie nueva resolución disponiendo el pago de los meses no cobrados, más los indebidamente imputados como cobrados por el de cujus Rene Orgas Lavadenz.

RECURSO DE CAACION.

Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 316 a 320, señalando en síntesis:

Recurso de Casación en la forma, indicando que el auto de vista recurrido, adolece de elementos de forma que las autoridades judiciales deben observar al momento de dictar una resolución judicial, debiendo considerarse el art. 218 del Código Procesal Civil, que establece con meridiana claridad los requisitos que deben cumplir todo auto de vista, establecidos en el art. 213 – 2) y 3) del mismo procedimiento.

Indica que el auto de vistas recurrido, en ningunos de sus considerandos, se puede evidenciar la relación de hecho y de derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente diera paso a la fundamentación a la decisión judicial a ser tomada, cosa que no ocurrió en el presente caso, violentando de este modo el principio jurídico de igualdad procesal. Asimismo indica que, el auto de vistas recurrido no cumple con el requisito que esta expresamente señalado como exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de la apelación es la emisión de la resolución de la Comisión de Reclamación 009/2010, cuyo contenido resulta de un trabajo técnico jurídico, informes, en lo que basa sus fundamentos y que en ningún momento fueron considerados por lo vocales al tiempo de emitir su auto de vista y menos fue objeto de pronunciamiento siendo que en seguridad social prima el principio de especialidad de la materia. En consecuencia la entidad recurrente indica que es pertinente preguntarse ¿COMO ES QUE VERIFICARON LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS?, de manera unilateral consideran los argumentos de la parte apelante y no asi los argumentos, informes, certificaciones propias y de entidades del ramo que cursan en el expediente.

Manifiestan que en la parte motivada con estudios de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. El debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada es decir, que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación y citar las normas que sustenta la parte dispositiva. En consecuencia indican los recurrentes que el auto de vista recurrido, carece de motivación tal como los manda la norma.

Norma transgredida dentro del recurso de casación en la forma: el art. 213 – II – inc. 2 del CPC.

Con relación al recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente manifiesta que, de conformidad al DS N° 27543 art. 2, el PARA es un anticipo de renta en curso de adquisición, derivado en derechos del sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El PRA, se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular, este pago se sujeta respecto a la resolución que defina el derecho, como señala el art. 11 del referido decreto supremo, una vez emitida la resolución, en caso de existir pago en exceso a favor del titular, se procederá a descontar y si es que no hubiera ese pago en demasía se procederá a su devolución, esta demasía se compensa con el cálculo de la renta como pago de los retroactivos, como de los pagos globales o descontando el 20% de la renta.

Indica que en ese sentido, el SENASRI cuenta con el área del PRA, en el se informa los pagos en demasía y en caso contrario el monto que se debe devolver al interesado, en consecuencia de solicitó dicho informe, señalando que se cobro las boletas de diciembre de 2004, febrero, marzo y abril de 2006, haciendo un total de bs. 4.096, más el descuento del 3% de la Caja Nacional de Salud de bs. 704.800, haciendo un total cobrado del PRA de bs. 4.800 de los cuales de devolvió bs. 480, siendo el procedimiento de acuerdo al DS N° 27543, respecto a que la interesada no cobro dichos montos, la interesada no presentó ningún documento que afirme tal extremo teniendo la carga de la prueba en el presente caso la interesada.

Indicando también que en el presente caso, no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser, el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 del 21 de julio de 1997 y DS N° 27543, art. 11.

Normas legales transgredidas y mal aplicadas:

Art. 11 del DS N° 27543, DS N° 27066, Cap. III, art. 5, inc. j).

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 213 - II - 3) del Código Procesal Civil

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