Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Cochabamba 32/2020
Parte Acusadora : Genoveva Guzmán Pardo
Parte Acusada : Erlin Pabel Lara Saravia
Delitos : Feminicidio
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1072 a 1076 vta., Erlin Pabel Lara Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, de fs. 1038 a 1054, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Genoveva Guzmán Pardo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 7/2019 de 24 de abril (fs. 934 a 956 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erlin Pabel Lara Saravia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución del fallo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlin Pabel Lara Saravia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 966 a 972 y 975 a 991); a cuyo efecto, la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en sentido de la autoría del acusado conforme al art. 252 bis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 784/2020-RA de 4 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció que el Tribunal de Alzada, no cumplió con el control de logicidad ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, tomando en cuenta que en el juicio se introdujo hechos no contemplados ni acusados omitiendo la consideración de otros elementos, existiendo una diferencia entre la afirmación del Tribunal y el desconocimiento del certificado médico, resultando contrarias a la afirmación contenida en la sentencia, invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, extremos que generan inconsistencia en cuanto a la valoración probatoria, pues a tiempo de realizar el silogismo jurídico arroja resultado diferente a la expresión asumida en la Sentencia y subsecuente en el Auto de Vista impugnado, que cambian la calificación jurídica tomando en cuenta que el elemento probatorio resulta ser central para el basamento de los hechos, dicha situación afecta el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, revocando la sentencia emitida en primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 784/2020-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 1113 a 1115, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 07/2019 de 25 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Sacaba, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
El Tribunal adquiere convicción que el imputado Erlin Pable Lara Saravia, ha cometido el delito de Feminicidio, pues tenía la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta inequívocamente del significado de sus actos y las circunstancias que podrían emerger del mismo, por ello éste Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el art. 252 bis. del Código Penal, siendo autor identificado plenamente en éste ilícito.
El art. 252 bis del Código Penal señala: Feminicidio: se sancionará con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, a quien matare a una mujer, en cualquier de las siguientes circunstancias:
EL autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad”
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sobre éste particular se refirió abundantemente que el ilícito de feminicidio no se encontraba demostrado plenamente, ya que el Ministerio Público ni la acusación particular han acreditado la existencia de la misma, menos su participación, incluso si las pruebas introducidas adolecen de las formalidades que se requiere para su legalidad no se puede llegar a la conclusión de que el delito exista, empero corresponde indicar respecto a los informes policiales que han sido incorporados a juicio en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales también están inmersos dentro de lo que constituye la actividad procesal defectuosa, ya que en la misma se ha incluido declaraciones testificales que rompen el principio de inmediación y contradicción. El de inmediación referido a que el testigo está obligado a presentarse ante el tribunal a fin de dar a conocer lo que sabe y no debe realizarse por medio de los informes; las pruebas signadas como MP32, MP33, MP35, MP37, MP38 Y MP39 incurren en éstos defectos y como tal no son susceptibles de convalidación.
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