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TSJ

AS/0415/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 415/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 01/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 257 a 274 vta., Harold Miguel Claure Lens impugna el Auto de Vista 161/2021 de 23 de septiembre, de fs. 208 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil en suplencia de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por Lilian Velasco Fong de Leban, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2019 de 22 de febrero (fs. 109 a 110), el Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta, declaró al imputado Harold Miguel Claure Lens, autor del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de 50 días multa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la querellante Lilian Velasco Fong de Leban y el imputado Harold Miguel Claure Lens formularon recursos de apelación restringida (fs. 114 a 120 y 122 a 133), que fueron resueltos por Auto de Vista 161/2021 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Civil en suplencia de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, pues, el Tribunal de alzada no fundamentó su respuesta al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asimismo señala “Si revisamos el Auto de Vista N° 061/2021 de fecha del 23 de septiembre del 2021 este omite VALORAR CORRECTAMENTE LA PRUEBA DEL CHEQUE Y LA PRESENTACIÓN, PROTESTO Y RECHAZO DEL BANCO EN UNA FECHA ANTERIOR A SU PRESENTACION, EN VEZ DE ABSOLVERLO POR NO CONCURRIR ELEMENTOS DEL EL DELITO AL NO SER UN CHEQUE EN DESCUBIERTO PARA SER COBRADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2017 SINO A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017” (sic). El recurso de Casación hace mención a las siguientes Sentencias Constitucionales; SC 0064/2018-S2 de fecha 15 de marzo de 2018, SC 1120/2017-S2 de fecha 23 de octubre de 2017 y la SC 161/2003-R de fecha 14 de febrero de 2003.

Acusa la vulneración del debido proceso en su elemento motivación congruente, toda vez, que el Auto de Vista impugnado pretende suplir y fundamentar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. En relación a ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 470 de 7 de diciembre de 2009, 294 de 3 de junio de 2003, 321 de 26 de agosto de 2002, 122 de 4 de abril de 2002 y 65/2012- de 19 de abril de 2012.

Señala la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues, el Tribunal de alzada verificó el acta de fs. 72 y asumió que ya no era necesario resolver la objeción de querella, incurriendo en defectos absolutos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Lilian Velasco Fong de Leban
Demandado
Harold Miguel Claure Lens
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0415/2022-RAFuente oficial