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TSJReiteradora

AS/0415/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición / Cómputo

La parte recurrente afirma que existió una vulneración al derecho a recurrir, al derecho al debido proceso y a una resolución motivada y fundamentada, ya que el mismo fue notificado con la Sentencia N° 25/2022, mediante el Sistema Hermes, el 15 de febrero de 2022, aperturando dicha notificación el d...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 415

Sucre, 23 de agosto de 2023

Expediente: 355/2023–S

Demandante: Leydi Laura Cuellar Rodríguez

Demandado: “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”

Materia: Beneficios Sociales.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, representado legalmente por Ricardo Oscar Árias Ramos de fs. 127 a 134, en contra del Auto de Vista Nº 87/2023 de 17 de abril, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido por Leydi Laura Cuellar Rodríguez contra la asociación recurrente; el Auto Interlocutorio N° 151/2023 de 14 de junio, de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto de 30 de junio de 2023, de fs. 147, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Leydi Laura Cuellar Rodríguez contra la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”; el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 14 de febrero, de fs. 92 a 99, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, aclarada a fs. 19, determinando que la asociación demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la demandante, indemnización, vacaciones, reintegro de salario, subsidio prenatal, subsidio de lactancia y aguinaldo, en la suma total de Bs.36.697,2.-, (Treinta y seis mil seiscientos noventa y siete 2/100 Bolivianos), más la multa del 30 %, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, de fs. 101 a 103; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 87/2023 de 17 de abril, de fs. 122 a 123, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 101 a 103.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto, la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, por memorial de fs. 127 a 134, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

En la forma.

Afirmó vulneración al derecho a recurrir, al derecho al debido proceso y a una resolución motivada y fundamentada; puesto que, emitida la Sentencia N° 25/2022, fue notificado por el Sistema Hermes a través de la casilla registrada por su abogado, el 15 de febrero de 2022 y conforme establece el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (RNE), aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018, apertura la notificación en el plazo previsto, interponiendo recurso de apelación el 22 de febrero de 2022, corriéndose traslado a la otra parte, al no existir observaciones se concedió el recurso por Auto Interlocutorio; posterior a ello, la Sala Social pronunció el Auto de Vista N° 87/2023 que declaró inadmisible el recurso al ser interpuesto fuera del plazo, efectuando un nuevo computo de plazos, pese a que fue realizada por el Juez de primera instancia, estando precluida esa etapa, vulnerando el mandato de los arts. 3 inc. e) y 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Indicó además que, el Tribunal de alzada efectuó un errado computo de plazos para la interposición del recurso de apelación, efectuando una nueva interpretación de la normativa que ya efectuó el Juez de primera instancia; lo que constituye, una vulneración al principio de preclusión, lesionando su derecho a una resolución motivada y fundamentada, con relación a la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a recurrir por omisión valorativa de los medios de prueba; puesto que, el Auto de Vista recurrido, ignoró que la notificación se realizó por el sistema Hermes a la casilla electrónica del abogado, aspecto regulado por el art. 9 del RNE y el Juez de primera instancia interpretó y aplicó correctamente el RNE al conceder el recurso interpuesto dentro de plazo, determinación que no puede ser revisada, anulada o revocada.

Explicó que, la notificación se remitió a su casilla electrónica el 15 de febrero de 2022 y al no haber ingresado o abierto el correo hasta el 22 de febrero de 2022, el plazo debe computarse desde el 23 de febrero de 2022, conforme estableció la Juez de primera instancia, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación y finalizando el 1 de marzo de 2022, conforme dispone el art. 9 del RNE; no obstante ello, presentó el 25 de febrero de 2022, el recurso de apelación, dentro del plazo de los cinco días dispuesto por el art. 205 del CPT; por lo que, la Juez de primera instancia en correcta interpretación y aplicación de la normativa admitió y concedió en recurso, resolución que por mandato de los arts. 3 inc. e) 7 y 57 del CPT, no pueden ser revisados por principio de preclusión y retrotraer el procedimiento.

Añadió además que, el Auto de Vista recurrido partió de una premisa fáctica equivocada, de ello es que omitió considerar el art. 9 del RNE, interpretando tal hecho como una lesión al derecho a una resolución motivada, al no respetarla estructura de subsunción que debe existir en un correcto silogismo jurídico.

Continuó su recurso citando Sentencias Constitucionales, preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), así como jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Constitución Política del Estado (CPE), referidas a el derecho a tener una resolución motivada y acceso a la justicia.

En cuanto a este punto finalizó al señalar que se lesionó su derecho a la valoración integral de la prueba, al omitirse la valoración de las pruebas referidas a, notificación electrónica de fs. 132, Recurso de apelación de fs. 136 a 140, Sistema Hermes y Reglamento de Notificaciones Electrónicas; reiterando que, se le notificó mediante el Sistema Hermes el 15 de febrero de 2022, pero su abogado no llegó a revisar su correo, además que el mismo reporte agregado al expediente, refiere que no se vio dicha notificación el 14 de febrero de 2022.

En el fondo

Indicó como otro punto del recurso, errónea interpretación de la demanda, la Ley y los principios laborales; puesto que, al no ingresar el Tribunal de alzada al análisis de fondo, vulneró su derecho a una resolución motivada y fundamentada que resuelva los puntos apelados, en cuanto a la relación laboral entre las partes, tiempo de la relación laboral, salario indemnizable, reintegro salarial, indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio pre y post natal.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso y deliberando en el fondo, según lo estipula el art. 220–IV del Código Procesal Civil (CPC–2013), declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

Notificada la demandante con el recurso de casación el 25 de mayo de 2023, conforme sale de fs. 136, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto Interlocutorio N° 151/2023 de 14 de junio de 2023 de fs. 138, este Tribunal mediante Auto de 30 de junio de 2023 de fs. 147, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

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PLAZO Y CÓMPUTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN/ El plazo para interponer el recurso de apelación fundamentada será de cinco días computables partir del día siguiente de la notificación con la sentencia o del auto de complementación y enmienda.

Datos del proceso

Demandante
Leydi Laura Cuellar Rodríguez
Demandado
Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1, 2 y 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero, modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 43/2018 de 11 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2023AS/0415/2023Fuente oficial