Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0415/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 415/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 94/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 293 a 295, Claudia G. Morales Orellana y H. Harold Irahola Terán en representación de Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), impugnan el Auto de Vista 233/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Lucio Cirilo Medrano Rocha, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 4 de marzo (fs. 243 a 248 vta.), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucio Cirilo Medrano Rocha, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el querellante Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 233/2023 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan que, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva que lesiona el principio de legalidad, defecto previsto por art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada se limitó a indicar que existiría una falta de carga argumentativa sobre las razones por las que la Juez incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva y/o porque realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva “que como agravio se ha expuesto supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de responsabilidad penal del imputado en el delito acusado y su grado de participación en el hecho ilícito. Posteriormente cita jurisprudencia relativa a que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho…por ese motivo que no se puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el acusado y si este incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia”; sin considerar que, en su recurso de apelación se fundamentó que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva fue con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado en lo que respecta a que no se realizó una debida valoración de las pruebas MP-7, D-1 y D-2, puesto que, por un lado el Juez de mérito estableció que, el imputado estaría usando una libreta de servicio militar que pertenecería a Renato Cuba Montaño y con relación a las pruebas D-1 y D-2 en la que el imputado demostró que tenía en su poder una libreta de servicio militar junto a otro ciudadano, evidenciando el Uso de Instrumento Falsificado por parte del imputado al utilizar una libreta de servicio militar con registro que correspondía a otra persona y que fue presentada a la UMSS; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que existiría falta de cumplimiento de carga argumentativa y que no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho o revalorizar la prueba, aspecto que incumple lo previsto por el art. 399 del CPP, puesto que, debió hacerle conocer las observaciones otorgándole el término de 3 días para que corrija, bajo apercibimiento de rechazo; empero, no lo hizo, privándole la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 102/2016-RRC de 16 de febrero, 370/2014-RRC de 8 agosto y 219/2015-RRC-L de 1 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS)
Demandado
Lucio Cirilo Medrano Rocha
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0415/2024-RAFuente oficial