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TSJ

AS/0415/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 415

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 178-2024

Demandante: María Ivonne Llave

Demandado: Empresa Unipersonal Orange Multiservice

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 321 a 324, deducido por Iván Alejandro Pereira Vargas, en representación legal de la Empresa Unipersonal Orange Multiservice, impugnando el Auto de Vista N° 304/2023 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 308 a 318), dentro del proceso social de cobro de beneficios y reposición de derechos sociales, seguido por María Ivonne Llave contra la empresa recurrente; el memorial de contestación (fojas 61 a 64 y vuelta), el Auto de 15 de febrero (fojas 331), que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2024 que admitió el recurso (fojas 337), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 108/2022 de 17 de octubre (fojas 172 a 180 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 39 a 48 y vuelta e IMPROBADA la solicitud de pago de salario noviembre-diciembre 2021 y aguinaldo 2022.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Iván Alejandro Pereira Vargas, propietario de la Empresa Unipersonal Orange Multiservice, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

PERIODO DE TRABAJO: 2 de marzo de 2017 al 26 de enero de 2022.

TIEMPO DE DURACIÓN RELACIÓN LABORAL: 4 años, 10 meses y 24 días.

SUELDO PROMEDIO: Bs. 2.104,00

Indemnización: Bs. 10.309,00

Desahucio: Bs. 6.312,00

Aguinaldo, doble aguinaldo y multa: Bs. 17.040,00

Salario devengado: Bs. 5.600,00

Vacaciones: Bs. 2.600,00

Bono de antigüedad: Bs. 5.082,00

Primas: Bs. 8.416,00

Asignaciones familiares: Bs. 36.000,00

Reembolso: Bs. 739,00

TOTAL Bs. 92.098,00

Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 304/2023 de 30 de agosto (fojas 308 a 318), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 108/2022 de 17 de octubre (fojas 172 a 180).

En consecuencia, dispuso que el demandado Iván Alejandro Pereira Vargas, pague a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

PERIODO DE TRABAJO: 2 de marzo de 2017 al 26 de enero de 2022.

TIEMPO DE DURACIÓN RELACIÓN LABORAL: 4 años, 10 meses y 24 días.

SUELDO PROMEDIO: Bs. 2.708,20

Indemnización: Bs. 13.270,00

Desahucio: Bs. 8.124,60

Aguinaldo, doble aguinaldo y multa: Bs. 17.040,00

Salarios devengados: Bs. 6.153,33

Vacaciones: Bs. 2.708,20

Bono de antigüedad: Bs. 3.524,40

Primas: Bs. 10.832,80

Asignaciones familiares: Bs. 6.664,00

Reembolso: Bs. 739,00

TOTAL Bs. 69.056,41

Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Iván Alejandro Pereira Vargas, en representación legal de la Empresa Unipersonal Orange Multiservice, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 321 a 324, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que no hubo continuidad en la relación laboral como determinó el auto de vista ya que se contrató a la demandante en una primera oportunidad en la empresa para prestar sus servicios desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 15 de marzo de 2020.

En una segunda oportunidad, se la contrató el 1 de mayo de 2020 mediante un contrato que estipuló como fecha de conclusión el 30 de junio de 2021.

Posteriormente, en una tercera oportunidad, se contrató nuevamente a la actora por 3 meses, con el pago de un salario mensual correspondiente a Bs. 1.500,00 es así que, de noviembre y diciembre de 2021, además de enero de 2022 que debió haber trabajado, solo trabajó dos meses (noviembre y diciembre de 2021) y después de recibir los dos sueldos, decidió voluntariamente dejar de trabajar.

I.3.2.- Refirió que en la tercera y última oportunidad en que la actora fue contratada, el salario mensual correspondía a Bs. 1.500,00, razón por la que equívocamente y contra la realidad, el auto de vista dispuso como salario promedio indemnizable la suma de Bs. 2.708,20.

I.3.3.- Señaló que de forma totalmente injusta el auto de vista reconoció el pago de indemnización ya que cursan en el expediente 4 depósitos realizados por la empresa los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, cada uno por Bs. 2.600,00 que equívocamente el auto de vista los tomó en cuenta como concepto de pago de salarios de esos meses, porque al haber terminado la relación laboral el 30 de junio de 2021, en aplicación del principio de primacía de la realidad, esos depósitos fueron realizados a la demandante por concepto de indemnización.

I.3.4.- Con relación al desahucio por un supuesto despido intempestivo, refirió que este beneficio no le corresponde a la actora por haber aceptado la supuesta rebaja de sueldo en la denominada tercera relación laboral, en los sueldos de noviembre y diciembre de 2021, otorgar su conformidad tácita al cobrar los dos sueldos rebajados y posteriormente abandonar su fuente laboral voluntariamente.

I.3.5.- Sobre el pago de salarios devengados señaló que no es correcta la determinación realizada por el auto de vista ya que la actora no trabajó 15 días del mes de marzo de 2020, tampoco el mes de abril de 2020 ni enero de 2022, en consecuencia, la disposición de dichos pagos en el auto de vista es incorrecta y contraviene a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento.

I.3.6.- Manifestó que el pago de las primas anuales demandadas es imposible de ser cancelado por la realidad social en que se desenvuelve su emprendimiento, además de la situación económica del país, aspectos que se agravaron por la pandemia que enfrentó nuestra sociedad y que afectó a los empleadores, más aún en el rubro de la limpieza de edificios.

I.3.7.- Sobre las asignaciones familiares manifestó que no le corresponde dicha obligación porque la relación laboral concluyó el 30 de junio de 2021.

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Datos del proceso

Demandante
María Ivonne Llave
Demandado
Empresa Unipersonal Orange Multiservice
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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