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TSJ

AS/0415/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 415/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 436/2024

Demandante : Guiomar Pamela Calle Quispe

Demandado : Periódico La Razón.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 428 vta., interpuesto por Karen Reccas Castillo en representación de Comunicaciones el Pais S.A., contra el Auto de Vista Nº 185/2023 del 05 de octubre, cursante de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pagos de Beneficios Sociales seguido por Guiomar Pamela Calle Quispe, contra la entidad demandada, el memorial de contestación del recurso de fs. 432 a 434 vta., el Auto Nº 260/2024 de 09 de mayo de fs. 435, que concedió el recurso, el Auto Nº 436/2024-A, de 10 de junio de fs. 442 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 368/2022, de 15 de septiembre de fs. 389 a 392, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 23 a 25 y aclarada de fs. 27, debiendo la parte demandada cancelar a favor de Guiomar Pamela Calle Quispe la suma de Bs. 106.919,83, por concepto de desahucio, sueldos devengados, vacaciones 2019-2020, duodécima de vacaciones 2020, bono de transporte y duodécima de aguinaldo 2020, más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el D.S. 28699.

2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 399 a 401, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 185/2023, de 05 de octubre de fs. 415 a 419 vta., confirma en parte la Sentencia Nº 368/2022, de 15 de septiembre de fs. 389 a 392 vta., por el monto de Bs. 96.048,66, monto que deberá ser actualizado en UFV´s, más la correspondiente multa del 30%, conforme al DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, sea conforme a ley.

III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACION

El referido Auto de Vista, motivó a los representantes legales de la entidad demandada a interponer el recurso de casación de fs. 425 a 428 vta., manifestando en síntesis:

El Auto de Vista recurrido no ha considerados varios aspectos y sobre todo pruebas que de forma unilateral hacen apreciaciones antojadizas en lo que respecta al pago del desahucio, las vacaciones y el bono de transporte, que hacen apreciaciones subjetivas y alejadas de lo que establece el derecho laboral, por lo que es arbitraria y antojadiza.

Respecto del supuesto desahucio por despido indirecto, la recurrente indica que, en el Auto de Vista recurrido toman en cuenta un criterio que favorece claramente a la parte actora como base de esa decisión una maliciosa carta escrita por una persona mitómana acostumbrada a mentir, tratando de conseguir ventajas a través del engaño, siendo inadmisible que el Tribunal de Alzada hubiera considerado una carta que desde ya tiene un contenido malicioso y sobre todo en inobservancia al art. 46 de la CPE, que de manera sucinta refiere sobre el derecho al trabajo al que tiene una persona, a una fuente laboral estable y a un trabajo que ofrezca las condiciones mínimas para el desarrollo de su trabajo; su interpretación respecto al parágrafo III de este artículo sobre LA REMUNERACIÓN JUSTA. Indica que, la demandante tenia un salario por demás atractivo y competitivo dentro el mercado, es evidente que ha existido retraso en el pago de salarios, pero ese no ha sido un problema solo del periódico o particular de Comunicaciones El País si no ha sido un problema global a raíz de una pandemia que ha sorprendido a todo mundo, donde debemos recordar que prácticamente todos hemos entrado en un periodo de cuarentena.

La recurrente sigue manifestando que, al ser un periódico de circulación nacional (IMPRESO), se prohibió la circulación por un periodo de mas de tres meses desde que ha iniciado la emergencia sanitaria periodo en el cual no han tenido ingresos económicos, por lo que el periódico no conto con ingresos no teniendo con la posibilidad de poder cumplir su obligaciones. En el Auto recurrido el Tribunal de Alzada citan los art. 52 y 53 LGT, en ningunos de estos artículos sugieren que este incumplimiento como "RETIRO FORZOSO"; es decir, ha existido un incumplimiento justificado, concordante con el Art. 339 del Código Civil, se hace referencia al incumplimiento de obligaciones "El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable".

La recurrente sigue diciendo que, la supuesta Carta de Retiro Forzoso no corresponde, porque la empresa estaba imposibilita de cumplir con ciertas obligaciones, porque durante un periodo de tres meses no ha generado ingresos de ningún tipo, lo que claramente ha impedido cumplir con el pago de sueldos; no pueden sustentar o justificar el pago del desahucio a un supuesto retiro indirecto, cuando el concepto es totalmente diferente a lo que erradamente el Tribunal de Alzada quieren aplicar, considerando que el Retiro Indirecto se aplica cuando existe una rebaja salarial sustancial en el salario que percibe un trabajador, lo que claramente no ha acontecido.

Respecto al Bono de Transporte manifiesta que, es evidente que el Tribunal de Alzada han tomado partido de manera abierta y no se ha valorado de forma correcta la prueba producida por la empresa, pese a que se ha demostrado que jamás se ha pagado el bono de transporte, contradiciendo de forma grosera lo citado por el Tribunal y desconociendo de manera flagrante lo dispuesto en el art. 19 de la LGT en cuanto al cálculo de la indemnización y lo dispuesto en el Art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1952, citado por el Tribunal de Alzada.

La recurrente manifiesta que la empresa ha demostrado que ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 10 de LGT, respecto al servicio de transporte al personal habiendo adjuntado los diferentes contratos y facturas por este servicio, se ha demostrado también que de la prueba producida por ambas partes, se ha establecido que el monto de Bs. 630 que se reembolsaba era por reembolsos de gastos, como bono de transporte.

La recurrente observa que, respecto de la prueba aportada por la entidad que nunca fue valorada, constituyéndose el mayor agravio denunciado y que acredita que Comunicaciones El País S.A., ha cumplido con el art. 10 de la LGT; indica que, tanto la Sentencia y Auto de Vista recurrido, pretende favorecer a la demandante con pagos que no corresponden como es el Beneficio del Desahucio, considerando que la empresa ha demostrado que la maliciosa demanda instaurada no ha contemplado, ni siquiera ha analizado de forma objetiva el excepción planteada de IMPRESICIÓN y CONTRADICCIÓN en la DEMANDA, mucho menos ha valorado y analizado los documentos y prueba producida durante el proceso.

La recurrente continua y refiere a otro agravio que, para el pago de Beneficios Sociales, el Tribunal de Alzada han desconocido el Art. 19 de la Ley General de Trabajo que establece los montos para el cálculo y pago de este beneficio, tratando de favorecer a esta persona con ingresos adicionales a los que le corresponde.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, que concede pagos que no corresponde.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION.

Que mediante memorial de fs. 432 a 434 vta., la demandante contesta al recurso de casación manifestando:

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Demandante
Guiomar Pamela Calle Quispe
Demandado
Periódico La Razón.
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0415/2024Fuente oficial