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TSJ

AS/0415/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0415/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-5-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes: </span><span style="color:#000000;"> Jaime Jesús Alvarado Pérez, por si y en representación de Enmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Perez y Paola Alvarado Pérez c/Lidia Apaza Mamani.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Nulidad de escrituras públicas, cancelación</span><span> de asiento registral</span><span style="color:#000000;">, la rehabilitación de asiento </span><span>de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1319 a 1325 vta., interpuesto por, Jaime Jesús Alvarado Pérez, contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales, seguido por Jaime Jesús Alvarado Pérez por sí y en representación de Enmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Pérez y Paola Alvarado Pérez contra Lidia Apaza Mamani; la contestación a. 1329 y vta.; el Auto de concesión de 1 de noviembre de 2024, visible a fs. 1331; el Auto Supremo de admisión N° 034/2025-RA, de 24 de enero, obrante de fs. 1337 a 1338 vta. todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito que cursa de fs. 81 a 94 y subsanación de fs. 283 a 284, planteó demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales contra Lidia Apaza Mamani; quién una vez citada, respondió negativamente, mediante memorial saliente de fs. 385 a 388 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 956/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 1238 a 1246 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda opuesta por Jaime Jesús Alvarado Pérez por sí y en representación de Emmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Pérez y Paola Alvarado Pérez en su calidad de herederos de German Isidro Alvarado Arratia y en consecuencia se dispone declarar nulo y sin valor legal las Escrituras Públicas N° 813/210 y N° 827/2010 de fechas: 15 y 20 de diciembre de 2010 y ejecutoriada que fuere la Sentencia ofíciese a los actuales Notarios de Fe Pública tenedores de los archivos para su respectiva cancelación de los asientos A-3 y A-4. A nombre Lidia Apaza Mamani y la rehabilitación del asiento A-1 de la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0091607 a nombre de German Isidro Alvarado Arratia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Apaza Mamani, mediante escrito que cursa a fs. 1283 a 1286 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, que ANULÓ obrados hasta fs. 1186. Mediante Auto de Complementación de 16 de septiembre de 2024 visible a fs. 1305 se dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre, contrato de venta realizado entre Ángel Bustamante Quispe y Lidia Apaza Mamani sobre el bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; por lo que el demandante debió dirigir la demanda contra ambos suscribientes, solo figurando uno de ellos en el presente proceso, debiéndose emplazar al ausente, en debida aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil, en tal sentido corresponde incluir por el Juez de grado a la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> a Ángel Bustamante Quispe. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> debe considerar que dentro de la fijación del objeto del proceso y del objeto de la prueba realizada en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2023 de fs. 1186 a 1190 vta., no se introdujo todas las pretensiones omitiendo señalar que la parte demandante indica la nulidad de actos contenidos en Escrituras Públicas solicitando rehabilitar el asiento A-1 y no así el asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607, además de no introducir la pretensión de reivindicación y tampoco la pretensión de la nulidad del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito cursante de fs. 1319 a 1325 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación manifestó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Auto de Vista en relación a la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, no contempló la prueba arrimada a la causa, siendo que el nombrado en la gestión 2009 despojó a través de documentos falsos la propiedad de su padre, gestionándose en proceso judicial la nulidad del título propietario del mismo por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, complementada por Auto de fs. 559 y ejecutoriada por Auto cursante a fs. 574; es decir, al tenerse nulo y sin valor legal el titulo de propiedad de Ángel Bustamante Quispe este no pudo transferir la propiedad de su padre a la actual demandada Lidia Apaza Mamani; en el mismo sentido, no puede aludirse interés alguno por el nombrado Ángel Bustamante Quispe o que la Sentencia pudiera afectarse al no tener este último ningún derecho sobre el bien inmueble; por lo que, consideró que se ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de no considerar los principios que rigen las nulidades procesales como el del trascendencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que, la resolución de segunda instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta audiencia preliminar por no haberse integrado al objeto del proceso, las pretensiones de reivindicación y nulidad de registro del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, no contemplo que las mismas eran accesorias a su demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas N° 813/2010 y N° 827/2010, a través de las cuales se solicita justamente la cancelación de los asientos A-3 y A-4 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607, que por efecto de la nulidad de dichas escrituras, no existe razón por la que la demandada tenga posesión del bien inmueble de propiedad de su familia, careciendo en tal sentido de trascendencia la nulidad planteada por el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">ad quem</span><span>, en el mismo sentido no se consideró que todas sus pretensiones fueron admitidas, corridas en traslado y contestadas por la parte demandada; por lo que, no existiría vulneración a su derecho a la defensa, teniéndose presente que la omisión generada en audiencia preliminar no fue reclamada en dicha etapa, menos en apelación, habiéndose convalidado el acto y precluido su derecho de reclamo además de haberse cumplido con la finalidad del acto viciado, citando para el efecto precedentes constitucionales sobre la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que este ingrese al análisis de la apelación de la parte demandada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Lidia Apaza Mamani, responde al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 1329 y vta., señalando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que la resolución de segunda instancia hubiera aplicado correctamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, prevaleciendo su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, además del art. 178 de la misma norma suprema.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare inadmisible el recurso extraordinario de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto judicial en las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el mismo sentido el Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril, estableció: </span><span style="font-style:italic;">“En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: ‘…cuyo contenido nos expresa; que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio</span><span style="font-style:italic;">, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes</span><span style="font-style:italic;">.”</span><span> (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De dicho antecedente, se infiere que </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">“</span><span style="font-weight:bold;">no hay nulidad sin perjuicio</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">”</span><span style="font-style:normal;">, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sustentar que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…</span><span>las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, </span><span style="text-decoration:underline;">es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, </span><span style="text-decoration:underline;">siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva</span><span>, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, </span><span style="font-weight:bold;">la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional</span><span>. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal </span><span style="text-decoration:underline;">sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano</span><span>.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De dicho entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa </span><span style="font-weight:bold;">o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa;</span><span> existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3, de 03 de octubre, señaló: “</span><span style="font-style:italic;">Al respecto, la</span><span> </span><span style="font-style:italic;">Sentencia Constitucional N°</span><span> 1268/2010-R, de 13 de septiembre, concluyó que: “</span><span style="font-style:italic;">Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la Sentencia Constitucional N°</span><span> </span><span style="font-style:italic;">0995/2004-R de 29 de junio, ‘… </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo</span><span style="font-style:italic;">, a menos que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan</span><span style="font-style:italic;"> a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados</span><span>.” (las negrillas son nuestras) (Sentencia Constitucional N° 0435/2007-R, N° 0722/2007-R y N° 0768/2007-R, entre otras).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Principio de preclusión y convalidación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al </span><span style="font-weight:bold;">Principio de preclusión</span><span>, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;">Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">.</span><span style="font-style:italic;"> A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal</span><span style="font-style:italic;"> involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018, de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas</span><span style="font-style:italic;">; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“En sentido de que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>. (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N° 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo:</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> “Principio de convalidación</span><span style="font-style:italic;">: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo</span><span style="font-style:italic;"> (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidación por conformidad o pasividad</span><span style="font-style:italic;">, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.” </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Jesús Alvarado Pérez, por si y en representación de Enmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Perez y Paola Alvarado Pérez
Demandado
Lidia Apaza Mamani
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0415/2025Fuente oficial