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TSJ

AS/0416/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 416 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : José David Tavel Vargas por Juana Vargas de Carvajal c/

Julia Antonia Loredo Cadena. Cheque en descubierto.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 81 a 83 interpuesto por Julia Antonia Loredo Cadena; impugnando el Auto de Vista Nº 207 de 22 de agosto de 2005 de fojas 77 a 78; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; dentro del proceso penal seguido por José David Tavel Vargas en representación de Juana Vargas de Carvajal contra la recurrente, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró a Julia Antonia Loredo Cadena autora del delito de cheque en descubierto incurso en el artículo 204 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 40 días a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; la mencionada resolución fue apelada y resuelto el recurso por Auto de Vista de fojas 77 a 78 que declaró improcedente el recurso interpuesto por Julia Antonia Loredo Cadena, confirmando la sentencia apelada; asimismo, dicho Auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 93 a 94.

CONSIDERANDO: que Julia Antonia Loredo Cadena mediante el recurso de casación de fojas 81 a 83 impugna el Auto de Vista Nº 207/2005, acusando que el Tribunal de Alzada al determinar que no existe error procedimental alguno que derive en defecto absoluto no susceptible de convalidación, no ha emitido criterio legal, jurídico o lógico que justifique dicha posición violando el Art. 124 del Procedimiento Penal; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 552/2004 que establece: "Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes", ésta misma línea jurisprudencial es concordante con lo determinado en el Auto Supremo Nº 100/2005 que establece: "Por otra parte, las resoluciones emitidas por el Tribunales Unipersonales o Colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentados", la falta de fundamentación lesiona la garantía del debido proceso.

Que el Auto de Vista en su segundo considerando numeral 2) ha valorado nuevamente prueba perteneciente a un procedimiento de objeción de querella, con lo que contraviene los Autos Supremos Nº 104/2004 y 654/2004 que establecen: "La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio, no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces y Tribunales de instancia", en esta misma línea jurisprudencial, se encuentran los Autos Supremos Nº 45/2003 y 47/2003, que determinan que el Tribunal de Sentencia es quien analiza y valora la prueba aportada de acuerdo a su libre convicción de manera que ésta no puede ser revisada por el Tribunal de Alzada" no existiendo doble instancia.

CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación y del fallo impugnado se acredita que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal de Apelación al determinar que: "De la revisión de actuados procesales se establece que no existe error procedimental alguno que derive en defecto absoluto no susceptible de convalidación", se comprende que cumplió, de oficio, con el deber de revisar los actos procesales, como resultado de esa actividad revisora concluye manifestando que no existe defecto absoluto, que hubiese restringido derechos y garantías fundamentales de la recurrente, puesto que en caso de ser evidentes la existencia de acción u omisión que constituya defecto absoluto, que hubiese restringido derechos o garantías constitucionales de la recurrente, de oficio tiene la obligación de subsanarlos, fundamentando en que consisten las violaciones, inexistentes en la tramitación del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
José David Tavel Vargas por Juana Vargas de Carvajal
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2006AS/0416/2006Fuente oficial