Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 416
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Torrico Canedo c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles E.N.F.E.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 71-72, interpuesto por Hugo Rodríguez Zeballos en representación del demandante Walter Torrico Canedo, contra el auto de vista Nº 282/01-SSAI de 19 de noviembre de 2001 (fs. 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (E.N.F.E.), el dictamen de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 011/2000 el 31 de enero de 2000, (fs. 56), declarando improbada la demanda de fs. 2-3, y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 12, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del demandante, por auto de vista Nº 282/01-SSAI de 19 de noviembre de 2001 (fs. 69), se confirma la sentencia.
Que, contra la referida resolución, el apoderado del demandante interpone recurso de casación en el fondo, de fs. 71-72, en el que acusa la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R; error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque si bien se cancelaron los derechos de su representado el 10 de julio de 1995, el 22 de mayo de 1997, se presentó un reclamo sindical por los mismos conceptos, posteriormente presentó como apoderado, el 22 de mayo de 1997, ante E.N.F.E., una solicitud similar, documentos que demuestran la interrupción de la prescripción. También alega que es procedente su demanda, en consideración a que se canceló parcialmente los beneficios de su representado, sin haberle reconocido las horas extras, dominicales y otros, que redujeron su salario promedio indemnizable, más aún si el pago efectuado no fue en el plazo establecido por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por lo que solicita se case el auto de vista, se efectúe la liquidación que corresponde, con costas y aplicación del referido D.S.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:
I.- La doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que la prescripción en materia laboral, se interrumpe con solicitudes o reclamos, presentados ante el empleador o ante cualquier repartición del Ministerio de Trabajo, Justicia Ordinaria u otra, siempre que sea específica respecto del trabajador y los derechos sociales que pretenda. Por esa característica no puede asimilarse a la prescripción en materia civil, cuya interrupción se efectiviza con la citación personal o por cédula de la persona a quien se pretenda el reconocimiento de un derecho u obligación.
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