Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 416 Sucre, 15 de octubre de 2007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Usucapión
PARTES: Elva Bazoalto Vda. de Mendoza c/ Octavio Mendoza López y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 289-291 por Elva Bazoalto Vda de<http://vda.de> Mendoza, representada legalmente por Sonia Jacqueline Mendoza Bazoalto, contra el auto de vista N° 313/2005 de fs. 286-287, pronunciado en fecha 7 de octubre de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión que sigue la recurrente contra Octavio y Hortencia Mendoza López, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 235 a 237, pronunciada por el Sr. Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara improbada la demanda de fs. 21 a 22, probadas las excepciones interpuestas a fs. 41 a 42 y 74 a 75 por los demandados, probadas en parte las acciones reconvencionales e improbadas las excepciones planteadas respecto a ellas. Teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra en lo pro-indiviso y que los co-propietarios del mismo solo tienen derecho a acciones y derechos, para hacer efectiva la entrega de las mismas, con carácter previo, las partes y sus herederos deberán en la forma prevista por los arts. 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitar en la vía que corresponda la división y partición del inmueble.
En apelación del fallo de primera instancia, el tribunal ad quem confirma el mismo, con la modificación que la entrega real de las legítimas respectivas de los contendientes, deberá decidirse en el proceso de partición.
Contra la resolución de vista, la demandante Elva Bazoalto Vda. de<http://vda.de> Mendoza recurre de casación en el fondo, argumentando que el auto de vista no responde a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que el juez a quo consignó en sentencia hechos no probados como el caso que el testamento de Felicidad López otorgado a favor de una sola de sus hijas carecía de valor legal. Hechos que no merecían prueba porque no se encontraban en los puntos establecidos en el auto de relación procesal.
Acusa que se objetó la aplicación del Código Civil Santa Cruz por parte del a quo, en el último considerando de la sentencia, así como se refuta su aplicación en el auto de vista motivo de la casación, porque si bien los documentos de registro de Derechos Reales de la propiedad datan de 1954, no vienen al caso el fallecimiento de los propietarios en 1969 y 1974, porque solo se presentaron como prueba a la muerte de Cristóbal Mendoza.
Sostiene que planteó usucapión conforme al art. 138 del Código Civil, porque tienen la posesión del inmueble desde 1980, por lo que su demanda fue planteada de acuerdo a la legislación civil vigente y no con el Código Civil Santa Cruz de 1832, como consideran el a quo y el ad quem en la sentencia y auto de vista. Señala también que se encuentra en posesión pacífica, continuada, de buena fe y con justo título, habitando el inmueble con su familia hace 15 años atrás.
Acusa también que se dio curso a la reivindicación del inmueble cuando los demandados no detentaron posesión física del inmueble por encontrarse en posesión la demandante. Finalmente acusa que la sentencia es ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos y documentos que no son parte de lo litigado.
CONSIDERANDO: Que, es notoria la falta de técnica jurídica para estructurar el recurso de casación, por parte de la recurrente, por cuanto no obstante señalar que recurre de casación en el fondo, sin embargo trae al recurso cuestión de forma, como es el caso de alegar que la sentencia resulta ultra petita al pronunciarse sobre aspectos y documentos que no son parte de lo litigado, cuando el recurso de casación está destinado a impugnar el auto de vista dictado por el tribunal ad quem. Pese a ello, es importante señalar que este Tribunal Supremo encuentra que la sentencia responde a los principios de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 190 del adjetivo civil, vale decir, la resolución recae sobre lo alegado y probado en obrados.
Por otra parte, es de hacer notar que de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda de fs. 21 a 22, deducida por Elva Bazoalto Vda.<http://vda.de> de Mendoza contra Octavio y Hortencia Mendoza López, persigue la declaratoria de usucapión sobre el lote de terreno adquirido por sus suegros Simón Mendoza y Felicidad López de Mendoza, sito en El Temporal, Bajo Queru Queru, con una extensión superficial de 980 mt2, el mismo que al fallecimiento de éstos, quedaron como únicos herederos sus hijos Octavio, Hortencia y Cristina Mendoza López, falleciendo esta última. Demanda que sostiene que el inmueble fue ocupado por la demandante y sus hijos María Luz, Magali Daysi, Sonia Jacqueline, Giovana Marisol, Jimmy Alberto y Gerald Marcelo Mendoza Bazoalto, en forma quieta, pacífica, tranquila y continuada por más de quince años.
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