Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 200/03
AUTO SUPREMO Nº 416 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Segundino Carlo Lima c/ Empresa Minera ARISUR INC.
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VISTOS: El recurso de casación en el forma de Fs. 61-62, interpuesto por Víctor Flores Gómez, en representación de la empresa ARISUR INC., contra el auto de vista Nº 25/2003 de 14 de marzo de 2003, cursante a Fs. 57-58, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Segundino Carlo Lima contra la empresa que representa el recurrente; el auto de concesión del recurso de Fs. 64 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 28 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nº 03/2003, de Fs. 38-40, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.000,19.-, por concepto de indemnización y vacación por dos gestiones; monto al que se aplicará el Índice de Precios al Consumidor, conforme determina el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista Nº 25/2003 de 14 de marzo de 2003, cursante a Fs. 57-58, por el que se confirma en forma parcial la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de Fs. 11-12, disponiéndose el pago de los beneficios sociales a favor del actor, en la suma de Bs. 8.188,56.-, indemnización y vacación anual; asimismo declara improbada la demanda social respecto del contrato de trabajo de fecha 5 de abril de 2001, sin lugar al pago de beneficios sociales debido al retiro voluntario. Todo sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 61-62, interpuesto por la parte demandada, en el que pese a estar planteado como recurso de casación en la forma, es decir conforme previene el Art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., carece de un fundamento por el que adecue los hechos a la causal invocada, limitándose a expresar que existen anomalías cometidas en el proceso tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, porque no guarda a su juicio, una relación cierta y verídica de su tramitación y resolución; es decir en total desconocimiento de la naturaleza y finalidad de este recurso indica "interpongo recurso de casación en la forma del auto de vista por haber sido injusta e indebidamente pronunciada más halla de lo pedido, porque el auto de vista confirma en su integridad la sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la nación a objeto de que deliberando en la forma, CASE el auto de vista y ANULE obrados por los vicios denunciados debiendo ser este hasta el vicio más antiguo o en su defecto REVOQUE, con multa...", aspecto inaceptable en nuestra economía jurídica procesal, porque el apoderado recurrente olvida que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem siempre que se hubiera incurrido en infracción de leyes o violación de las formas esenciales del proceso (caso invocado); advirtiéndose una absoluta falta de discriminación de los efectos del recurso extraordinario de casación, de un fundamento racional, adecuado, pero sobretodo existe una incongruente y confusa petición, lo que deviene en improcedente.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, las que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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