Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-880/2006
AUTO SUPREMO Nº 416 Social Sucre, 03 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ramiro Rocha Copa c/ Lucio Serrudo Yucra
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175-176, interpuesto por Lucio Serrudo Yucra, impugnando el Auto de Vista Nº 515/2006 de 7 de noviembre de 2006 cursante a fs. 171-172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Ramiro Rocha Copa, contra el recurrente, la respuesta de fs. 179, el auto que concede el recurso de fs. 180 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 037/2006 de 14 de septiembre de 2006, cursante a fs. 147-148, declarando probada la demanda de fs. 69-70, 72-73, con costas, disponiendo que el demandado pague a favor del actor, la suma de $us. 8.088,52 por concepto de desahucio, indemnización (6meses y 16 días), y salarios devengados (6meses y 16 días).
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs.155-156), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 515/2006 de 7 de noviembre de 2006 cursante a fs. 171-172, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, el demandado, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 175-176, expresando que el tribunal de alzada, incurre en exceso de poder a favor del trabajador omitiendo el principio de la sana lógica, acusa errónea valoración de la prueba de cargo como la documental cursante a fs. 40-63, que acredita que la relación laboral se extendió entre el 26 de enero y el 18 de abril de 2005, durante su participación como Director de Obra del Proyecto "Construcción Ampliación Aulas Colegio Venezuela", hasta la fecha de su retiro voluntario por abandono de la obra en 19 de abril de 2005, conforme consta de la documental de fs. 83; así como que los tribunales de instancia no tomaron en cuenta la confesión provocada absuelta en inconcurrencia del actor, todo esto en infracción de los arts. 3º-h), 158, 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de grado, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el 23 de noviembre de 2004 y el 10 de junio de 2005, con base a la literal de fs. 6, que afirma no mereció la observación oportuna en los términos del art. 1311 del Cód. Civ., que el salario percibido por el actor es de $us. 800, confesión escrita del demandado que no puede ser desvirtuada por la prueba testifical o en su caso por la confesoria a que hubiere sido deferido, al no constituir ésta plena prueba, por admitir división en cuanto a su contenido, al margen -dice- de primar también el principio protectivo y de primacía de la realidad en las relaciones laborales.
Agrega que respecto a la documental de fs. 83, en la que se hace mención a que el demandante hubiera abandonado sus funciones desde el 19 de abril 2005, la misma no demuestra que dicho abandono se hubiere prolongado hasta la fecha del despido a que se alude en la demanda principal, y al existir duda razonable al respecto, es aplicable el principio in dubio pro operario, no habiendo entonces incurrido el a quo en infracción legal alguna.
Que analizada la escueta fundamentación del auto de vista recurrido, en relación a los datos del proceso, se concluye sin lugar a dudas que no obedece a una prolija revisión del expediente, resultando ciertamente excesiva porque rompe la igualdad jurídica de las partes que también rige en materia laboral, equilibrando la igualdad en la desigualdad de los intereses tanto del empleador como del trabajador, equilibrio por el que, si bien la carga de la prueba esta invertida, siendo el empleador quien debe desvirtuar los extremos de la demanda, sin embargo, no exime al trabajador de acreditar la solvencia de sus pretensiones produciendo los medios de pruebas que estime convenientes, conforme la inteligencia de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que expresan que "en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente".
Que en este contexto, los jueces de grado declaran probada la demanda, obviando hacer un análisis integral e imparcial de toda la prueba producida en el proceso, es así que, establecen que la relación laboral se extendió entre el 23 de noviembre de 2004 y el 10 de junio de 2005, así como la existencia de sueldos devengados por 6 meses y 16 días, con base al certificado de trabajo de fs. 6, el mismo que curiosamente no lleva fecha y al carecer de ese dato fundamental mal puede sustentar tal aseveración sobre la exactitud de la fecha de iniciación de la relación laboral en 23 de noviembre de 2004, máxime si el actor no presentó prueba alguna que corrobore la misma. Resultando igualmente inverosímil que sobre tal imprecisión, se pueda establecer impagos 6 meses y 16 días de salario, a sola afirmación del demandante, precisamente por los de fines de subsistencia a que responde, extremo que de ser evidente sustentaría, en todo caso, el despido indirecto del trabajador y no el despido intempestivo que expresa la demanda.
Que por otra parte, en lo que respecta al beneficio del desahucio reconocido a favor del actor, se infiere que dicha conclusión tampoco refleja la verdad de los datos del proceso, por cuanto, conforme se acusa en el recurso, no se tomó en cuenta la documental de fs. 83, suscrita por el Director de Operaciones del Gobierno Municipal de Sucre, que da cuenta que el actor hizo abandono de la obra en la que fungía como Director, el 19 de abril de 2005, sin que éste hubiera acreditado su reincorporación posterior hasta la fecha del supuesto despido intempestivo que alega, documento expedido por funcionario público autorizado cuya autenticidad y pertinencia en relación al caso que se analiza no ha sido cuestionada por el actor, mucho menos desautorizada su conexitud con las literales de fs. 82, 84, 62 y 63, actas de recepción provisional de fs. 68 fechada el 9 de junio de 2005, en la que el actor ya no figura como Director de Obra por parte de la Empresa CONCISE, y definitiva de fs. 66, presentadas por él mismo, entre otras y el Libro de Órdenes, adjuntas a la demanda, todas conexas al Proyecto "Construcción Ampliación Aulas Colegio Venezuela", en la que el actor Ramiro Rocha Copa, dice haber participado activamente, así consta de sus propias expresiones contenidas en el memorial de fs. 161-162 a tiempo de responder la apelación de fs. 155-157, del mismo modo no constando su permanencia en la empresa como Director de obras posteriores realizadas por la empresa demandada, como se infiere de las literales de fs. 119-141.
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