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TSJ

AS/0416/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 416/2013

Sucre: 15 de agosto 2013

Expediente: PT–25–13-A

Partes: Rubén Marcos Pinto Rivera y Carmen Rosa Coro Villca de Pinto c/ Felicia Coro Vargas, terceros interesados y contra el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 5 a 8 interpuesto por Rubén Marcos Pinto Rivera y Carmen Rosa Coro Villca de Pinto, contra el Auto de Vista Nº 029/2013 del “25 de febrero de 2012” cursante a fs. 1 a 4 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión decenal u extraordinaria seguido por los recurrentes contra Felicia Coro Vargas, terceros interesados y contra el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión del 19 de junio de 2013 de fs. 46, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De manera previa, se hace necesario aclarar que las fojas que se citan a lo largo de la presente Resolución corresponden a la foliación oficial que se encuentra en la parte inferior del expediente remitido en casación, toda vez que dicho expediente aparentemente cuenta con doble foliación, numerándose también en la parte superior; hecha la aclaración diremos que los demandantes y ahora recurrentes, en su memorial de demanda de fs. 23-24 indican que como resultado de un acuerdo verbal arribado con la Sra. Felicia Coro Vargas, vienen poseyendo de manera continua desde la gestión 2002 el inmueble de 160,29 mts2. ubicado en la calle Olmos Nº 5 zona Las Delicias Villa Urkupiña de la ciudad de Potosí, pagando todo los servicios básicos y los impuestos, no habiendo podido suscribir la escritura de transferencia debido a que la indicada persona dejó de residir en el país y por informaciones tienen conocimiento que reside en la República de Argentina, siendo ese el motivo que les impulsa a interponer la demanda de Usucapión extraordinaria bajo el amparo del art. 138 del Código Civil contra los demandados indicados al exordio.

En conocimiento de la demanda, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante decreto de fecha 24 de diciembre de 2012 cursante a fs. 24 vlta., del expediente, al amparo de la Ley Nº 0247 y art. 122 de la Constitución Política del Estado, se niega a admitir la demanda declarándose sin competencia; Resolución que mereció los sucesivos recursos de impugnación, primeramente el de reposición (fs. 26), resolviéndose el mismo mediante Auto del 07 de enero de 2013 de fs. 27 vlta., rechazando el recurso.

En apelación el indicado Auto del 07 de enero del 2013, interpuestos por los demandantes y siendo el mismo concedido en el efecto devolutivo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 029/2013 de fs. 39-42 confirma totalmente el Auto apelado; en contra de esta Resolución de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que fue denegado por el Tribunal de Alzada bajo el argumento de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen en razón de que la Resolución de vista no admite recurso ulterior, lo que dio lugar al recurso de compulsa, siendo la misma resuelta por Auto Supremo Nº 282/2013 del 29 de mayo, declarándose legal la compulsa y como consecuencia de ello fue concedido el recurso de casación antes referido que hoy es objeto de conocimiento.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido de los recursos de casación en el fondo y en la forma, se resume lo siguiente:

1.- En el fondo, acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error en la aplicación de la Ley Nº 247 de Regularización del Derecho Propietario Urbano (arts. 8 y 13), misma que no prohíbe instaurar procesos de Usucapión ante los jueces de partido en materia civil, tampoco les quita la competencia para el conocimiento de ese tipo de demandas, al contrario, se encuentra plenamente vigente los arts. 134 de la L.OJ. y el art. 138 del Código Civil.

Igualmente acusan error en la aplicación del art. 9 de la citada Ley Nº 247 indicando mientras no exista la publicación de la Resolución Suprema que homologue la norma municipal que delimite el radio urbano, aún no está plenamente habilitada la vía para iniciar procesos de regularización de derecho propietario con la indicada Ley Nº 247.

Refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica de la competencia prevista en el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación al art. 134 de la LOJ.

Que con la publicación de la Ley Nº 247, no queda sin efecto la Usucapión decenal ni la quinquenal porque en el texto de dicha Ley ni en sus normas transitorias y derogatorias establece la derogación de la Usucapión, menos se contempla que los jueces de partido ya no serían competentes para conocer dichas demandas.

2.- En la forma, los recurrentes indican que el Auto de Vista minimiza los agravios expuestos, incorporando como fundamento legal un error de transcripción en el recurso de apelación respecto a la fecha y año de la Resolución recurrida, incurriendo en citra petita al no tomar en cuenta todos los agravios expresados.

En base a esos antecedentes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista recurrido o se anule obrados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al estar interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esa deficiencia, se pasa a considerar primeramente el recurso de casación en la forma.

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Datos del proceso

Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2013AS/0416/2013Fuente oficial