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TSJ

AS/0416/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estafa y Estelionato (Art. 337 y 335 del Código
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Recurso de Casación: No. 416/2013

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013

Expediente: 80/09

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Antonio Mauricio Mamani C/ Hernán Ramiro

Choque Quispe.

Delito Estafa y Estelionato (Art. 337 y 335 del Código

Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación de Fs. 412 a 413 Vlta. interpuesto por Hernán Ramiro Choque Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 31/2009 de fecha 3 de marzo de 2009 cursante de Fs. 407 a 409 Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hernán Ramiro Choque Quispe, por la presunta comisión del delito de Estelionato y Estafa, tipificado y sancionado por los Arts. 337 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de grado Nº 19/2008 de 17 de junio de 2008 cursante de Fs. 362 a 377, el Tribunal de Sentencia Nº 4to. de la ciudad de La Paz declara al procesado Hernán Ramiro Choque Quispe, AUTOR del delito de Estelionato, tipificado y sancionado en el Art. 337 del Código Penal, imponiéndole la condena de 3 años de reclusión, que deberá cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz más el pago de daño civil y costas a favor del Estado.

Por otra parte al procesado Hernán Ramiro Choque Quispe se le ABSUELVE por la comisión del delito de Estafa Art. 335 del Cód. Penal, sin costas

Que, contra la referida Sentencia, el procesado interpone Recurso de Apelación Restringida cursante de Fs. 391 a 392 Vlta., aduciendo que el Inc. 1) del Arts. 370 establece en forma clara que la inobservancia y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, implica un defecto en la sentencia, y esa situación es la que ocurre en la especie, pues al decir de la sentencia que la conducta del procesado, se manifestaría en el hecho acusado de doloso, situación que no es así ni corresponde por derecho, pues, se debe recordar que si bien el bien inmueble no era de propiedad exclusiva del procesado, si que también era de propiedad de sus hermanas, sin embargo cuando se entregó en calidad de anticrético al ahora acusador particular las habitaciones, este sabia perfectamente que la casa no era de su exclusiva propiedad del procesado, sino que también este bien inmueble pertenecía a sus hermanas e inclusive la victima cancelaba los servicios básicos a una de sus hermanas, situación que consta de su declaración ante los tribunales.

Que, a través del Auto de Vista Nº 31/2009 de fecha 3 de marzo de 2009 cursante de Fs. 407 a 409 Vlta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz dispuso Anular totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con el fundamento de que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad contenidos en los Arts. 330 y 334 del Cód. de Pdto. Penal, disponiendo que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes y que iniciado el mismo, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en dicho Código.

CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de Fs. 412 a 413 Vlta., el procesado Hernán Ramiro Choque Quispe interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 31/2009 de Fs. 407 a 409., alegando como motivos de su Recurso: “que el Art. 124 del Cód. de Pdto. Penal Indica que tanto las sentencias y autos interlocutorios, serán fundamentados Expresaron los motivos de hecho y de derecho. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y esta situación es la que ocurre en la especie, pues al solo realizar un detalle de las audiencias y una relación de cronograma de fechas de audiencia, con la asistencia o no de las partes no se da cumplimiento a cabalidad de la fundamentación de la meritada resolución, ya que como claramente señala: “No resuelve en el fondo de la apelación restringida”, lo que hace viable la procedencia del recurso de casación, Art. 416 del Cód. de Pdto. Penal. Es decir no señala la sentencia, la conducta mía, no manifiesta en el hecho acusado o apelado.

Que, en el Recurso de Casación el recurrente efectúa la fundamentación por el hecho de que el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo del asunto para resolver su Recurso de Apelación Restringida, en el mismo si bien no adjunta precedentes contradictorios, sin embargo esta denuncia se convierte en vicio absoluto que el Tribunal esta obligado en reparar.

Que, este Tribunal de Casación, a través del Auto Supremo Nº 372/2013 de 19 de agosto de 2013, dispuso la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Hernán Ramiro Choque Quispe, a mérito de evidenciarse que el recurrente cumplió con la condición legal de tiempo para la interposición del Recurso, así como señalar el vicio absoluto en que incurrió el tribunal de Apelación, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III.- Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión de anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez por considerar que: 1) existió violación del principio de Inmediación y continuidad al suspenderse las audiencias de juicio por tiempos mayores al plazo de diez días; 2) que por el tiempo transcurrido los señores jueces lleguen a olvidar ciertas circunstancias que pueda influir en la toma de decisiones en el fallo final sobre el fondo de la causa.

Que, con relación a la presunta violación del principio de continuidad, corresponde partir de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es evidentemente la de continuidad que en los hechos implica, de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, en el contexto anteriormente señalado, se tiene que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los Arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia, lo cual tiende a asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Mauricio Mamani
Demandado
Hernán Ramiro
Proceso
Estafa y Estelionato (Art. 337 y 335 del Código
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0416/2013Fuente oficial