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TSJ

AS/0416/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Homicidio en Grado de tentativa.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº : 416/2014

Fecha : Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente : 170/2010

Distrito : Santa Cruz

Partes : Ronald Sotelo Magallanes c/ Macario Condori Apaza,

René Franz Condori Apaza, Jaime Ticona Lopez y

Adhemar Ticona Lopez.

Delito : Homicidio en Grado de tentativa.

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Macario Condori Apaza, René Franz Condori Apaza, Jaime Ticona López y Adhemar Ticona López de fs. 274-277 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 165/2010 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por Ronald Sotelo Magallanes contra los recurrentes por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 8, y 217 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la autorización de conversión de acción de 18 de febrero de 2009 de fs. 94 y Auto de 15 de abril de 2009, emitido por el Juez 3° de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que da inicio a la acción penal en contra de los querellados, tramitado el proceso mediante Sentencia Nº 02/2010 de 6 de marzo, cursante de fs. 212-219 y vta., el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, de conformidad con lo establecido por el art. 363 -2) del Código de Procedimiento Penal porque la prueba de cargo no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados Macario Condori Apaza, René Franz Condori Apaza, Jaime Ticona López y Adhemar Ticona López, dicta Sentencia Absolutoria de pena y culpa en su favor por la acusación de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES, previstos en los arts. 251 con relación al 8 y 271 del Código Penal interpuesta por el querellante RONALD SOLETO MAGALLANES, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que se hubiera adoptado en su contra. Con costas.

Que, ante la Sentencia de fs. 212-219 y vta., Ronald Soleto Magallanes, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 247-249 y vta., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 165/2010 de 16 de agosto, cursante de fs. 268-270 y vta., declarando ADMISIBLE y PROCEDENTE la Apelación Restringida de fs. 247-249 y vta., interpuesta por el querellante RONALD SOLETO MAGALLANES, y por consiguiente, ANULA totalmente la Sentencia de fs. 212-219 y vta., y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 165/2010 de 16 de agosto, Macario Condori Apaza, Rene Franz Condori Apaza, Jaime Ticona López y Adhemar Ticona López, plantean Recurso de Casación de fs. 274-277 y vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

1.- Señala que el Auto de Vista en primer lugar ha sido dictado fuera de cualquier plazo legal, razón por la cual dicha resolución ha sido dictada con inobservancia y errónea aplicación de la ley, materializados en la mala interpretación de las normas legales.

2.- De los vicios procesales y defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al respecto indica que de forma curiosa sean llevado adelante dos audiencias para la complementación de la fundamentación oral de la apelación restringida, habiendo asistido sólo a la primera ya para la segunda esta fue notificada con menos de 24 horas de anticipación, lo que les privo de ser oídos por el Tribunal de Apelación, al margen que esta audiencia complementaria de fundamentación oral era innecesaria ya que las partes ya habían expuesto anteriormente sus posiciones, aspecto que constituiría defectos absolutos no susceptibles de convalidación al sentir de los arts. 167 y 169 -1), -2) y -3) del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo.

3.- Indica que los señores Vocales dictaron una resolución judicial contraria a las normas legales y a precedentes pronunciados por otras ex Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia; en vista de que el Juez de Sentencia, como Juez natural, ha valorado de forma correcta y coherente todas las pruebas presentadas por la parte acusadora, y consiguientemente al no haber encontrado elementos incriminatorios suficientes dicto una sentencia absolutoria, a favor de sus personas, porque no demostró el acusador que las lesiones sufridas hubieran sido queridas, previstas y realizadas por ellos, es decir que, no se ha demostrado el elemento subjetivo que sería el dolo como elemento constitutivo de la acción punible. Continúa señalado que el Tribunal de Apelación le habría pre juzgado, no siendo esa su función ni estar facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Que, no existe una parcialización del Juez A quo ya que este sólo aplicó la ley al no haber demostrado el querellante los elementos subjetivos o móviles para cometer el supuesto delito.

En tal sentido invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 97 de 18 de febrero de 2004; Nº 111 de 31 de enero de 2007 y Nº 97 de 01 de abril de 2005.

Petitorio.- En mérito de lo que señala, pide se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista, y se confirme la sentencia apelada, absolviéndolos de pena y culpa a sus personas y sea con costas, conforme lo establece el art. 363 -2) y -3) del Código de Procedimiento Penal.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben Invocarse Precedentes Contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 274-277 y vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:

Auto Supremo N° 97 de 18 de febrero de 2004.

Auto Supremo N° 111 de 31 de enero de 2007.

Auto Supremo N° 97 de 01 de abril de 2005.

CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 272, se notificó con el Auto de Vista recurrido a los recurrentes el 27 de septiembre de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 277 vta., es de 2 de octubre de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Casación de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.

Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Macario Condori Apaza, Rene Franz Condori Apaza, Jaime TiconaLopez y AdhemarTiconaLopez, de fs. 274 a 277 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido Ronald Soleto Magallanes en contra de Macario Condori Apaza, Rene Franz Condori Apaza, Jaime TiconaLopez y AdhemarTiconaLopez por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones Leves previsto y sancionado por el art.251 con relación al 8, y 217 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº : 416/2014

Fecha : Sucre, 23 de septiembre de 2014

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Sotelo Magallanes
Demandado
Macario Condori Apaza,
Proceso
Homicidio en Grado de tentativa.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0416/2014Fuente oficial