Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente : La Paz 81/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : María Elena Aruquipa Ticona
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, que cursa de fs. 108 a 115 vta., María Elena Aruquipa Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación pública (fs. 12 a 14) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 23/2012 de 20 de julio (fs. 57 a 60), que declaró a la imputada, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años, más diez mil días multa y el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 63 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril (fs. 104 a 105 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia, aclarando que los diez mil días multa debe ser a razón de Bs. 1.- por día.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2014 (fs. 106), formuló recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 108 y 115 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo del recurso se extracta la referida a la “VIOLACIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL” (sic) -arts. 48 tercer párrafo y 33 de la Ley 1008- ya que en la Sentencia se la condenó por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, -afirma- no se vinculó dicho delito a ninguna de las acciones descritas en el inc. m) del art. 33 de la citada Ley, en consecuencia, no se estableció la tipificación concreta de su conducta; denuncia sobre el que el Tribunal de alzada señaló que la decisión del juzgador fue la correcta. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
2) Por otra parte alega la vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido condenado por un hecho distinto al acusado, ya que en la relación circunstanciada de los hechos contenidos en la acusación, se la síndica de haber cometido el delito de Transporte de SSCC, mientras que en la Sentencia, maliciosamente, además de soslayar referirse a cuál la conducta calificada, se la condenó por el delito de Tráfico de SSCC. Invoca como precedente los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y el Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
3) Como tercer agravio reclama la vulneración del art. 124 del CPP por el Tribunal de alzada, ya que, ante su denuncia en apelación restringida -sobre la fundamentación y el valor que se otorga a las pruebas- en su respuesta denota ausencia de fundamentación, limitándose a señalar que los argumentos planteados están alejados de la realidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 14/2010 de 9 de febrero.
4) Continúa la exposición de sus agravios refiriendo que, se violó el art. 365 del CPP, al no haberse establecido en la Sentencia cuándo finalizará su condena, debiendo tomarse en cuenta como parte del cómputo, los 2 años y medio que se encuentra recluida; agravio que tampoco fue subsanado por el Tribunal de apelación, invocando para ello el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.
5) De igual modo denuncia la vulneración del derecho de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al alegar que al no haber efectuado reserva de recurrir, conforme el art. 407 del CPP, no pudo ingresar al análisis de los aspectos cuestionados; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio de 2012 y 78/2013 de 20 de marzo.
6) Finalmente reclama la vulneración de los arts. 92 y 393 del CPP, por cuanto en su declaración informativa no se le hizo las advertencias preliminares, ya que no se le atribuyó la comisión de ningún hecho delictivo; asimismo, que en la acusación fiscal presentada no existe pedido de preparación del juicio conforme impone el art. 393 precitado, existiendo únicamente antecedentes de la disposición de hacerle conocer la acusación, del señalamiento de audiencia pública de preparación de juicio, y de la consideración y resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa. Sobre los presuntos defectos de procedimiento cita como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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