Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 416
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 257/2014-A
Demandante : Juan Gerardo Saba Sabag
Demandada : Gerencia Distrital Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Gerardo Saba Sabag de fs. 134 a 135, contra el Auto de Vista Nº 014/2014 de 26 de febrero, (fs. 131 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el ahora recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 137 a 139 vta., el auto cursante en fs. 140 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 13 a 15, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00016-10.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 116 a 117; y contestado el mismo mediante Auto de Vista Nº 014/2014 de 26 de febrero, (fs. 131 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma totalmente la Sentencia de 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Denuncia que el Auto de Vista recurrido no valora la totalidad de la prueba ni toma en cuenta la Resolución Administrativa Nº 53099 de 30 de junio de 1999, pues la actividad a la que se dedica es la venta de productos lácteos, en ese entendido tiene la calidad de comisionista y los productos con los que comercializa son catalogados como bienes de primera necesidad y están sujetos al control del Gobierno Municipal, asimismo dichos productos se encuentran sustentados en un contrato firmado con la Empresa PIL Andina S.A., misma que emite precios oficiales que deben ser cumplidos de manera obligatoria, demostrando con esto que se encuentra dentro del rango de comisionista, conforme determina la Resolución Administrativa señalada.
b) Refiere que, el 18 de octubre de 2007 fue notificado con una Resolución de 10 de octubre de dicho año por el Servicio de Impuestos Nacionales, y que interpuesta la demanda contenciosa tributaria, en Sentencia se declaró probada la misma, por ser la “actuación del ente tributario ilegal, puesto que desconoce los alcances de una disposición reglamentaria que ha sido emitida, en el marco de sus atribuciones que no puede ser negado, porque rompería el principio de seguridad consignada en el Art. 7 de la C.P.E. Que las actividades que desarrolla en contribuyente solo son como comisionista, por lo que establece que el contribuyente ha declarado correctamente sus obligaciones impositivas” (sic.), sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 008/2012 de 2 de mayo con los mismos fundamentos de dicha Sentencia, reconociéndose la calidad de comisionista conforme al inc. 3) de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0030-99.
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