Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 181/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fidel Mario Fernández Rodas
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1003 a 1008, Fidel Fernández Rodas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre, de fs. 994 a 996 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Velia Ruth Linares de Gonzales e Isabel Zeballos de Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 031/2009 de 23 de diciembre (fs. 728 a 732 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Fidel Fernández Rodas, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena seis de años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, daños, perjuicios y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 779 a 787 vta.), resuelto por Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 18 de noviembre de 2010 (fs. 997), interpuso el recurso de casación el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, hace suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, a continuación transcribe el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, para señalar que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio respecto al cumplimiento del plazo; luego transcribe el punto 2 del mismo considerando, para señalar que el Tribunal de Sentencia no envió la orden de conducción al penal, para que el acusado esté presente en la audiencia donde se dio la lectura integra de la Sentencia; aspecto que, -a decir del recurrente- fue observado como actividad procesal defectuosa, situación que no fue resuelta por dicho Tribunal, y que el hecho de haber interpuesto denuncia disciplinaria contra el Presidente del Tribunal de Sentencia respecto a esa omisión, tampoco fue considerada por Sala Penal Primera.
2) Arguye, violación a los principios de inmediación y continuidad, señalando que el proceso demoró cuatro años y cinco meses; indicando además que, es un despropósito que el Tribunal de Sentencia haya demorado más de tres años en resolver la recusaciones planteadas, cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
3) Aduce que, el hecho de haber denunciado violación al debido proceso, por existir contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, abriría la competencia de este alto Tribunal, vía excepción conforme lo establecería los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento penal (CPP).
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