Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 416
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : 154/2011-S
Demandante : Gerardo Gonzalo Careaga Andrade
Demandado : Cooperativa Minera Locatarios “Tasna Ltda.”
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 186 a 188, interpuesto por Sandra R. Martínez Fernández en representación de Paul Mike Flores Cabrera como presidente de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna Ltda.”, contra el Auto de Vista N° 14/2011 de 12 de febrero, cursante de fs. 179 a 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales sigue Gerardo Gonzalo Careaga Andrade contra la Empresa hoy recurrente de casación; sin la respuesta de la parte contraria al recurso, el Auto de 29 de marzo de 2011, cursante a fs. 190 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 14/2010 de 19 de noviembre de fs. 149 a 153, por la que declaró probada en parte la demanda social de fs. 16 a 18, modificada y ratificada a fs. 39 de obrados, con costas; disponiendo que la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna Ltda.”, de la Provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, a través de su representante legal, cancele al demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos y salarios devengados, además de considerar un saldo en contra, dentro de tercer día y bajo apercibimiento de ley, la suma total de Bs.26.350,00 (veintiséis mil trecientos cincuenta 00/100 bolivianos). Dispuso también, que en ejecución de Sentencia se de aplicación al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Liquidación cuyo detalle se tiene en la misma Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 159 a 160 vta., y 164 a 165 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 14/2011 de 12 de febrero (fs. 179 a 182), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó la Sentencia apelada. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista mencionado, originó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 186 a 188), que en lo esencial de su contenido acusó:
II.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, existió interpretación errónea de la ley, toda vez que el actor fue contratado de manera verbal el 26 de mayo de 2006, ingresando a trabajar como chofer; sin embargo, el 28 de septiembre de 2006 se convierte en socio de la Cooperativa, luego de haber prestado sus servicios como chofer por 4 meses y 2 días, siendo afiliado a la Caja de Salud, AFP’s, etc., teniendo igualdad de derechos y obligaciones como todos los socios, conforme al art. 1.1) de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), con lo que desapareció la relación obrero-patronal y consiguientemente no le corresponden los beneficios sociales; Refirió que para adquirir la calidad de socio, suscribió el documento a fs. 2 y 60, presentando para ello dos garantes a modo de adquirir el carnet de fs. 50, conforme lo señalado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 55 de la Constitución Política del Estado (CPE), documento que tiene la validez que señalan los arts. 452 y 519 del Código Civil (CC), concordantes con el art. 25 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mientras no sea sometido a nulidad.
Indicó también, que el demandante fue retribuido por sus trabajos en condición de socio, como consta en las planillas de pago acumuladas a obrados, con lo que se demostró que el demandante no era asalariado, y que al calificar de ilusorio el contrato de fs. 2 y 60, se establecería que fuera ficticio, supuesto, artificial e inexistente, sin considerar que consta expresa y materialmente la suscripción de dicho contrato, que convierte al actor en socio cooperativista, siendo de cumplimiento obligatorio por ambas partes de acuerdo al art. 520 del CC, concordante con el art. 15 de la LGSC.
Finalmente señaló, que se demostró por ambas partes del proceso que, existió relación de socio entre el demandante y la Cooperativa, mediante toda la prueba de descargo, la confesión del propio demandante, y en consecuencia la inexistencia de vínculo laboral con las características de dependencia y subordinación, por lo que, el auto recurrido incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, violando, transgrediendo e interpretando erróneamente los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 12 y 25 de la LGT; 2, 5, 6 de su Decreto Reglamentario; 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; 150, 158, 159, 167 y 252 del CPT; 452 y 519 del CC; 397.I y II, 409. 1 y 3, 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 52 de la CPE; 5, 25, 26, 27 y facultad fiscalizadora del 15, de la Ley de Organización Judicial.
II.2. Recurso de casación en la forma.
Acusó, que en el Auto de relación procesal a fs. 57 y vta., y 58, no se señaló como punto de hecho a ser probado, la ineficacia del contrato de trabajo de 28 de septiembre de 2006, y que los de instancia no pueden declarar dicho contrato aparente o sin valor legal, por lo que actuaron de forma ultrapetita y comprometiendo su competencia, transgrediendo los arts. 149 y 202 del CPT, 90, 190 y 252 del CPC, y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, acusó también incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la controversia, puesto que el demandante debió cumplir lo dispuesto por el art. 112.5) de la LGSC, asistiendo a la Federación Departamental de Cooperativas, para resolver cualquier conflicto con la Cooperativa de la cual es socio, o en su defecto, ante un Juez de Partido en lo Civil, esto por razón de materia y tomando en cuenta la inexistencia de relación obrero patronal, y no así ante el Juez de Partido de Trabajo, toda vez que, se trata de una relación probada entre socio y Cooperativa, por lo que se transgredió los arts. 112.5 de la LGSC, 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, 47, 71 y 252 del CPT, 90 del CPC, 121.1 y 123 de la CPE, todos relacionados con el fiscalizador art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Petitorio
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