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TSJ

AS/0416/2016

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 416/2016.

Sucre, 31 de octubre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.155/2016.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda coactivo social que sigue la entidad recurrente contra la Empresa Constructora G&G S.R.L. representada legalmente por Rolando Peñaranda Mamani, la respuesta de fs. 275 a 276 vta., el Auto de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 277, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Auto de 13 de enero de 2016

Planteado que fue la excepción de prescripción por parte de la empresa demandada mediante memorial de fs. 137 a 143, y corrida en traslado por proveído de fs. 144, la entidad demandante, respondió mediante memorial de fs. 151 a 153 vta., la Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Definitivo Nº 10 de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 201 a 204, declaró probada la prescripción opuesta por la entidad coactivada, sin costas.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs. 235 a 240, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, confirmando el auto apelado, sin costas.

I.2. Motivos de los recursos de casación

Contra el auto de vista, la entidad demandante, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, opone recurso de casación en el fondo, señalando:

a) Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva.

La entidad recurrente, señala que auto de vista, ahora impugnado, vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.

b) Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados.

Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista ahora impugnado, la entidad recurrente indica que el Auto de Vista recurrido señaló que “la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable”; y, que es una apreciación muy fuera del contexto constitucional respecto a su validez y vigencia, lo que denota falta de interpretación objetiva y justificadora de la determinación, atentatoria a los intereses del Estado, de los trabajadores y asegurados.

Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente indicar que el Auto de Vista Nº 27/2016, incurrió en error al interpretar incorrectamente el DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes por cuanto toma como fecha de interrupción “de la misma demanda social” y no así el acto administrativo de Fiscalización que inicia con el Informe de Fiscalización FISC/015/2009 de 25/06/2009 que cursa en obrados y el inicio del cómputo de la misma que es la fecha de corte del Sistema de Reparto, abril de 1997.

c) Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados.

Señala que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, haciendo alusión al art. 1 del mismo.

También refiere que la recuperación de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.

Asimismo hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de la misma, e indicando que esta sentencia rescata la finalidad de la recuperación de Aportes Devengados, misma que tiene carácter vinculante.

Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se presenta la demanda después de más de 15 años del no pago de aportes de parte de la entidad coactivada, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, lo referido en la parte considerativa del DS 25809 y el art. 48 de la CPE.

d) Vulneración del derecho a la Seguridad Social.

La entidad recurrente hace alusión al art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, señalando que la recuperación de estos aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 65 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando de ellos, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.

Indica que es de considerar que la Seguridad Social es un derecho adquirido del trabajador; y que si el Estado Plurinacional de Bolivia otorga beneficios “rentas o Compensación de Cotizaciones por Aportes realizados por los trabajadores” de fs. 261 y vta., pagaderos a través del Tesoro General, no sería congruente que el Estado no pueda efectuar la recuperación de Aportes no empozados.

Señala que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 y también protegida por el Art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Indica que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que los aportes no pagados no deberían prescribir, toda vez que con la recuperación de dichos aportes se procede a pagar estas rentas de vejez.

Refiere que conforme a las atribuciones establecidas en el DS Nº 27066 de 06/06/2003 y RA Nº 072.01 de 18/10/2001, se determina el alcance de las fiscalizaciones a fin de efectuar la recuperación de aportes devengados “cuyo computo inicia desde la fecha de corte 30 de abril de 1997 tomando 15 años anteriores a la fecha de corte, conforme lo señala la R.M. Nº 816 de 21/06/1999, regulando lo dispuesto por el DL Nº 18494”

e) De los intereses económicos del Estado y el SENASIR.

Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts. 13.I y 14.I y IV, art. 48 todos de la CPE, indica que las omisiones descritas en el Auto de Vista impugnado, inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y generan responsabilidades.

Señala que el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y en caso de que prescribieran los aportes, se afectaría el art. 45.I (no especifica de qué cuerpo de disposiciones legales).

Después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumenta que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y que resulta infringido por la disposición legal impugnada, haciendo posteriormente alusión al art. 324 de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado. Alega finalmente, que el Auto de Vista recurrido al interpretar en una forma meramente civilista el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados, “no pagados y/o no cobrados” a fs. 263, por lo que se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0416/2016Fuente oficial