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TSJReiteradora

AS/0416/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada revalorizó pruebas testificales y periciales, invocando al efecto el Auto Supremo 151/2007-RRC de 2 de febrero, para el análisis de fondo, correspondiendo resolver la problemática planteada.

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 416/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 155/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Richard Conde Flores y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 429 a 432, Ana María Nasica Azogue, en su condición de apoderada legal de Alice Aguilera Sosa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2017, de fs. 420 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Richard Conde Flores y Paul Flores López, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 9 de 10 de marzo de 2017 (fs. 347 a 362), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Conde Flores y Paul Flores López, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y al segundo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo absueltos el primero del delito de Falsedad Ideológica y el segundo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Conde Flores (fs. 384 a 393 vta.) y Paul Flores López (fs. 395 a 400 vta.) y adhesión por parte del segundo imputado al primero, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente simplemente el recurso de Richard Conde Flores y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 123/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación revalorizó pruebas testificales y periciales, pues concluyó respecto a las declaraciones de Abraham Cairo y Raúl Jordán que no se valoró el hecho de manifestar si los actores estuvieron presentes en la Notaría de Fe Pública que elaboraron el contrato de venta de fecha 19 de enero de 2009; respecto el informe del testigo Raúl Jordán Arauz al argumentar que parecería que implican a Gerianis Aguilera Arteaga; y finalmente, con relación al informe pericial emitido por Nikita Bernal en la cual se afirmó que la firma estampada en el documento de 19 de enero de 2009, corresponde a Gerianis Aguilera, situación que sería contraria al Auto Supremo 151/2007-RRC de 2 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 123/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 444 a 446 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Ana María Nasica Azogue, en su condición de apoderada legal de Alice Aguilera Sosa, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9 de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Conde Flores y Paul Flores López, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y al segundo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo absueltos el primero del delito de Falsedad Ideológica y el segundo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Richard Conde Flores falsificó materialmente a través de su forjado en parte, de la minuta de 19 de enero de 2009, de la cual emerge el documento público de compra y venta, con testimonio No.- 31/2009 del 20 de enero de 2009 emanado por la Notaría de Fe Pública No.- 53, en el que aparecería supuestamente de vendedora Gerianis Aguilera Arteaga como apoderada de Alice Aguilera Sosa la propietaria de un bien inmueble ubicado en la UV 129, manzana 61, Lote No.- 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que habría transferido a su favor, para posteriormente utilizar dicho documento falso para garantizar una deuda emergente de una letra de cambio No.- 000746 serie "A" 2011 por la suma de $us.- 45.000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos) a favor de su acreedor Roberto Suarez Romero. Ocasionando perjuicio a la verdadera propietaria del indicado inmueble Alice Aguilera Sosa, quién se vio privada de poder disponer el mismo como garantía de un préstamo, así como tener que incurrir en gastos judiciales para conseguir la anulación de este documento en la vía civil y la sanción correspondiente en la vía penal a este autor.

Paul Flores López, prestó su cooperación dolosamente a Richard Conde Flores, sin la cual este último no habría podido cometer la falsificación material a través del forjado en parte, de la minuta de fecha 19 de enero de 2009 de la cual emerge el documento público de compra y venta, con testimonio No.- 31/2009 del 20 de enero de 2009, emanado por la Notaría de Fe Pública No.- 53 en el que aparecería supuestamente de vendedora Gerianis Aguilera Arteaga como apoderada de Alice Aguilera Sosa la propietaria de un bien inmueble ubicado en la UV 1297 manzana 61, Lote No.- 3 de esta ciudad de Santa Cruz, que habría transferido este último a su favor. Ocasionando con este accionar Paul Flores López, perjuicio a la verdadera propietaria del indicado inmueble Alice Aguilera Sosa, quién se vio privada de poder disponer el mismo como garantía de un préstamo, así como tener que incurrir en gastos judiciales para conseguir la anulación de este documento en la vía civil y la sanción correspondiente en la vía penal a este autor.

II.2. De la apelación restringida del co-acusado Richard Conde Flores.

Richard Conde Flores, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en lo que respecta al hecho de este recurso de casación:

Denuncia que la Sentencia contiene el defecto de la Defectuosa Valoración de la Prueba, argumentando que si bien es cierto y evidente que el Tribunal de Apelación no puede realizar una nueva valoración o revalorizar la prueba producida en el juicio oral, no es menos cierto que por imperio de la ley, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de efectuar un "Control "jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del Tribunal o Juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del acusado, sea materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de pruebas producidas en el juicio, esta valoración debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional por la conclusión a la que arriba el juzgador o tribunal, en el presente caso si el Tribunal ha valorado correctamente los medios probatorios producidos en el debate del juicio penal.

Defectuosa Valoración de la Prueba Testifical.- El Tribunal Sexto en lo Penal, ha efectuado una defectuosa valoración de la Prueba Testifical de los siguientes testigos:

El Testigo, Abraham Cairo Barba, en su declaración informativa policial e introducida y judicializada en el juicio oral, así como en su declaración en juicio puso en evidencia elementos importantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos como los que se señala a continuación: "... Si la conozco a la nombrada por que se presentó en mi oficina de la plazuela 6 de agosto entre Seaone y Cuellar con el objeto de realizar una minuta de transferencia de un bien inmueble la misma que se presentó con su esposo Paúl Flores..." Esto nos demuestra de forma clara e inequívoca que Gerianis Aguilera Arteaga y su esposo, Paúl Flores López, concurrieron al Estudio Jurídico del Dr. Cairo, a solicitar se le faccione un Contrato de Venta. Luego agrega lo siguiente: "Primeramente le pedí el título de propiedad, certificado alodial y cédula de identidad de ambas partes, en este caso no presente su cedula de identidad, si su licencia de conducir, su presentar la licencia de conducir saque los datos de la licencia coadyuvando con los datos del Poder Notarial que me presento.". Esta prueba testifical nos prueba de forma real que: Gerianis Aguilera Arteaga, junto con su esposo el co-procesado: Paul Flores López, elaboraron el Contrato de Venta de 19 de enero del 2009, los coloca en la escena del supuesto crimen. Declaración que fue ratificada en juicio penal.

El Testigo Raúl Jordán Araúz, en su informe escrito así como en su declaración testifical prestada en los debates, puso en evidencia elementos importantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos como los que se señala a continuación: "...fue realizado en mi notaria, yo tengo una declaración sobre dicho instrumento para que yo aclaré e informé que no estaba el libro empastado 01 al 33 no se encontraba por haber sido sustraído donde se encuentra dicho instrumento..." y más adelante agrega lo siguiente:"...el libro índice es control del notario que no lleva firma, mi libro empieza del 1 al 33 y estaba consignado el objeto del juicio...". Estas declaraciones son claras, el protocolo del Instrumento Público N° 31/2009 de 20 de enero, se encontraba en el empastado que fue robado a la Notaría y que sin embargo, se encuentra Registrado en el Libro Índice de Escrituras Públicas que se presenta en forma anual al Tribunal Departamental a los efectos del control y archivo correspondiente. Nuevamente se la coloca a Gerianis Aguilera Arteaga, en la escena del crimen, es decir, que si concurrió a la Notarla de Fe Pública N° 53, y no como ha falseado a la verdad cuando dice: "... yo nunca fui a la calle Ballivián, nunca yo firme en blanco para el que recuerdo no fui a ninguna notaria más solo a la Cañoto unas dos veces...", sin embargo se tiene demostrado documentalmente y de forma material que Gerianis Aguilera Arteaga, concurrió a la Notaria de Fe Pública Nº 53 ubicada en la calle Ballivián, el 20 de enero del 2009, a horas 10.00 am. y suscribió un contrato de rescisión de otro contrato de venta con el Sr. Enrique Erland Añez Peña, es decir, que suscribió otro contrato con una persona diferente y firmo el protocolo de la Escritura Pública N° 30/2009 de 20 de enero, este documento público, como es el Registro Notarial, es decir de un funcionario público, constituye una prueba irrefutable e inobjetable de la presencia de Gerianis Aguilera Arteaga, en la Notaría N° 53, de donde se infiere que sí firmó me protocolo notarial en el libro correspondiente.

El Testigo Paul Flores López, en su declaración informativa policial e introducida y judicializada en el juicio oral, así como en su declaración en juicio puso en evidencia elementos importantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos como los que se señala a continuación: "...Gerianis Aguilera, que era mi esposa conocía de este tipo de préstamos de dinero, con respecto al delito que se me acusa ambos sabíamos que teníamos poder sobre la Urbanización Paititi casas entregadas por el Fonvis, ella en calidad de apoderada solicitamos un préstamo de $us. 6.000 o $us. 8.000 no recuerdo exactamente el monto, se hace un documento de préstamo con la garantía de los papeles de la urbanización Paititi, ella solicita el préstamo le deja la documentación se firma toda la documentación creo que elabora el documento el Dr. Cairo Barba, ella no portaba su C.l., porque lo tenía vencido y los hacen con la licencia de conducir que ella tenía y luego se va a protocolizar ante la Notaria del Dr. Raúl Jordán..." y más adelante agrega lo siguiente: "...ella lo leyó y dio su consentimiento y firmo, si le entrega el dinero el Sr. Richart Conde a Gerianis...", además agrega lo que sigue: "...fue la decisión mutua de esposos de prestarnos dinero..." luego expresa con claridad y precisión como lo gastaron dicho dinero que les entrego Richart Conde Flores y lo expresa de la siguiente manera: "...nació prematuro y gran parte de ese dinero lo ocupamos en mi hijo, el saldo del dinero utilizo Gerianis, en traer ropa de la Argentina para vender...". Estas declaraciones testificales, mismos que son uniformes en tiempos, hechos y lugares, no fueron valoradas correctamente, son claras en sentido que la Sra. Gerianis Aguilera Arteaga, concurrió al Estudio Jurídico de Abraham Cairo Barba, donde se elaboró el contrato de venta y que posteriormente se dirigieron a la Notaria de Fe Pública N° 53 a protocolizar el contrato de venta, mismo que concurrió y la Notaria N° 53 donde firmó los Protocolos de las Escrituras Públicas N° 30/2009 y N° 31/2009 respectivamente, esto se tiene plenamente demostrado mediante las pruebas materiales, testificales y periciales, de forma lógica, cronológica y racional, ya que no otra cosa se puede inferir de dichas pruebas, que fueron valoradas defectuosamente por el Tribunal.

De la Defectuosa Valoración de la Prueba Documental.- El Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, ha realizado una defectuosa valoración de la prueba documental, ya que no ha siguió las reglas de la logicidad y racionalidad conforme se tiene:

El Notario de Fe Pública Nº 53, a cargo de Raúl Jordán Araúz, a requerimiento Fiscal y posteriormente judicializada esta prueba documental por su lectura en juicio, ha establecido de forma clara y precisa lo siguiente: "... sobre la escritura N° 031/2009 del año 2.009, cabe mencionar que dicha escritura no se encuentra el protocolo en nuestros archivos de la Notaria a mi cargo, puesto que el libro N° 1 de protocolos de escrituras del año 2009, que estaban empastados los protocolos del N° 1 al N° 33, no se encuentran en la Notaría ya que los mismos han sido extraviados o sustraído, indicando que en el año dos mil once, en el mes de octubre ingresaron a nuestra notaria malvivientes que robaron computadoras, teléfonos, enceres personales, y algunos libros de registro para lo cual se hizo la denuncia correspondiente por el delito de robo ante la FELCC, sin embargo se encuentra anotado en el libro de registro de escrituras del 2009...". Esta prueba emitida por un funcionario público, tiene la eficacia probatoria absoluta, misma que no ha sido valorada en forma lógica, armónica, en su conjunto y de forma racional.

Los Certificados R.P. N° 10/2014 y 11/2014, así como los Recibos de Venta de Valores Notariales, emitidos por el Consejo de la Judicatura a Requerimiento Fiscal, por medio del cual se demuestra que tanto la Carátula, así como los formularios nos informan de forma irrefutable que fueron vendido a la Notaria de Fe Pública N° 53 a cargo del Dr. Raúl Jordán Arauz.

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Máxima

REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El recurrente tiene la obligación ineludible de indentificar de manera clara y precisa la prueba que considera haya sido revalorizada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Richard Conde Flores y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. Artículo 370 inc. 6) del Código de Procediemiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0416/2018-RRCFuente oficial