Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 416/2018
Sucre, 19 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 259/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
Los recursos de casación, el primero en el fondo cursante de fojas 155 a 116 y vuelta, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez en calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés y el segundo recurso de fs. 118 vuelta a 120 interpuesto por Nancy Julia Peredo de Dominic dentro del proceso social sobre pago de multa seguido esta última contra la Universidad Mayor de San Andrés, la contestación de fojas 118 y vuelta, el auto de concesión (fs. 122), la admisión del recurso cursante a fs. 128 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 029/2016 de 8 de marzo (fojas 90 a 97), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda de fojas 5 a 6, correspondiendo cancelar lo siguiente a la demandante:
Tiempo de servicios: 18 años, 2 meses y 10 días
Salario Promedio: Bs. 7.252,19
Multa 30% s/Bs. 134.367,02 (finiquito fs. 3): Bs. 40.310,10
Monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV a momento del pago.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 25/2017 de 6 de febrero (fojas 112 y vuelta), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada (fojas 90 a 97).
Que, del referido Auto de Vista, Waldo Albarracín Sánchez en calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (fs. 115 a 116 y vuelta) y Nancy Julia Peredo de Dominic (fs. 118 vuelta a 120), interpusieron recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Expuestos los antecedentes procesales, ambas partes impugnaron el Auto de Vista Nº 25/2017 de 6 de febrero, desarrollando en sus recursos de casación, los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO.
Waldo Albarracín Sánchez en calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 115 a 116 y vuelta, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que el Tribunal Ad quem, aplicó indebidamente la ley, al citar el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, norma que fue abrogada por la Ley 439.
Manifiesta que el Auto de Vista 25/2017, no analizó con prudencia ni objetividad la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, interpretando la indicada norma de manera errónea, habida cuenta que la fecha de desvinculación laboral el 31 de diciembre de 2009, el pago de beneficios sociales fue el 23 de febrero de 2010, atribuyéndose el retraso del pago de beneficios sociales a la demandante.
Continua y refiere que en la gestión 2010 “el trabajador debía adquirir el formulario de finiquito del ministerio de trabajo, pagando un valor ante esta cartera de Estado, dicho formulario fue entregado en dependencias de la Universidad Mayor de San Andrés en forma extemporánea…” por la actora, esta la razón del retraso de pago, toda vez que estos debieron cancelarse hasta antes del 16 de enero de 2010 cobrando sus beneficios la demandante el 23 de febrero de 2010.
Que la injusta e ilegal actualización de la multa del 30% transgrede normas laborales y constitucionales, incurriendo en doble sanción contra la UMSA vulnerando el art. 117.II de la Constitución Política del Estado, inclusive llegaría a constituir anatocismo, al tratarse de la multa del 30% y no de beneficios sociales.
Refiere que la Sentencia 029/2016 aplica el Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992, norma que fue abrogada por el DS 28699 y el Auto de Vista impugnado, sin advertir confirma este extremo.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 25/2017 y en consecuencia “revoque el mismo, declarando improbada en parte la demanda sobre pago de actualización a momento del pago de multa del 30%...”.
SEGUNDO RECURSO.
Nancy Julia Peredo de Dominic a través de su representante legal, interpuso recurso en parte, cursante de fs. 118 vuelta a 120, en el que argumentó lo siguiente:
Acusa que ante la desvinculación laboral provocada por el empleador negándole continuar trabajando bajo el principio de la continuidad de la relación laboral, en el ejercicio de la docencia le causó perjuicio al no acceder en un mes más de trabajo en la docencia en la categoría de emérito de acuerdo al Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.
Señala que ingresó a trabajar el 1 de septiembre de 1991 como docente de la Facultad de Farmacia y Bioquímica llegando a obtener méritos y evaluación con un salario mensual de Bs. 7.252,19. La Resolución HCU 5/0557/1663/2008 aprueba la excepcionalidad por un año el ejercicio de la docencia universitaria de 65 años o más, situación que por nota de 22 de septiembre de 2008 hizo conocer “que en ningún momento ha considerado retirarse o acogerse a la jubilación, haciendo notar que la jubilación por vejez es optativo, no existiendo la obligatoriedad de jubilarse”.
Señala que la nota PNLA.DOC. Nº 1127/09 de 1 de octubre de 2009, comunica oficialmente quedará cesante en sus funciones a partir del 31 de diciembre de 2009, y que conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo, el pre-aviso es de 90 días calendario de acuerdo con el art. 41 de la indicada norma laboral.
Alegó que si se computa el tiempo entre la comunicación y la cesación de funciones no corresponde a 90 días.
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