Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 416/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: B-23-18-S.
Partes: René Mollo Aguirre c/ Alfredo Alcocer Camacho y Elena Vargas Flores de
Mollo.
Proceso: Anulabilidad de hipoteca o gravamen más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 165 y vta., interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho contra el Auto de Vista Nº 148/2018 de fecha 31 de julio, cursante a fs. 162 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de hipoteca o gravamen más pago de daños y perjuicios, seguido por René Mollo Aguirre contra el recurrente y Elena Vargas Flores de Mollo; el Auto de concesión del recurso Nº 100/2018 de fecha 26 de octubre cursante a fs. 169; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1147/2018-RA de 26 de noviembre que cursa de fs. 175 a 176 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mollo Aguirre, por memorial que cursa de fs. 61 a 62 vta., subsanado a fs. 63, interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de hipoteca o gravamen más pago de daños y perjuicios; acción interpuesta contra Alfredo Alcocer Camacho y Elena Vargas Flores de Mollo, quienes una vez citados, Alfredo Alcocer Camacho, por memoriales que cursan a fs. 74 y vta., y de fs. 118 a 119 vta., interpuso excepción de incompetencia y contestó a la demanda, respectivamente; en cambio la codemandada Elena Vargas Flores de Mollo se limitó a contestar a la demanda por memorial que cursa a fs. 91.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de Guayaramerín del Departamento de Beni, mediante Sentencia Nº 83/17 de fecha 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 132 a 137, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de hipoteca o gravamen, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso la anulabilidad parcial del documento titulado “Contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago” de fecha 30 de abril de 2014, dejando sin efecto únicamente la parte de su cláusula tercera que señala: “ EL TERCERO, de propiedad de ELENA VARGAS FLORES, ubicado sobre la avenida “22 de Julio” entre las calles “Sirio Simoni y Walter Alpire” signado con el Código Catastral Nº 3-83-20, con una superficie de 437,50 metros cuadrados, cuyo derecho propietario se acredita mediante la Escritura Pública Nº 297 de fecha 16 de agosto de 1991, protocolizado mediante Notaría de Fe Pública señora Teresa Dellien Muñoz, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 418 del Libro Registro de Propiedades de la Provincia Vaca Diez en fecha 26 de octubre de 1991”, por constituir y generar un gravamen sobre un bien inmueble ganancial. Con costas y costos.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que René Mollo Aguirre mediante su apoderado legal Manuel J. Rodríguez Dañin, mediante memorial de fs. 140 a 141 vta., interpusiera recurso de apelación respecto a los daños y perjuicios, impugnación a la cual se adhirió la codemandada Elena Vargas Flores; de igual forma Alfredo Alcocer Camacho, por memorial que cursa de fs. 144 a 146 vta., también interpuso recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 148/2018 de fecha 31 de julio que cursa a fs. 162 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la base jurídica de la demanda constituiría un acto postulativo y provisional, no estando reatado el judicador a tal acto propositivo, sino que en aplicación del iura novit curia, le correspondería aplicar la norma jurídica adecuada al fenómeno problemático, por lo que se encontraría facultado para aplicar el derecho a la relación controvertida, libertad que se manifestaría aún en el caso de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones legales, sin que ello lesione el principio de congruencia; señalaron también que la conclusión a la que arribó el juez de la causa contendría una fundamentación narrativa, intelectiva y jurídica además de que contendría razonabilidad explicativa, previsible para el decisorio, sin advertirse lesión a derechos y garantías fundamentales. Fundamentos estos por los cuales CONFIRMÓ la sentencia apelada.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Alfredo Alcocer Camacho interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación parcial, fundamentando en principio la apelación diferida formulada contra el Auto Interlocutorio Nº 80/17 de 10 de octubre de 2017; sin embargo el Tribunal de apelación se habría limitado a considerar el recurso de apelación interpuesto por el demandante René Mollo Aguirre, razón por la cual se habría infringido el art. 218.I en relación al art. 213 inc. 4) ambos del Código Procesal Civil.
2. Denuncia también que apeló parcialmente contra la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la anulabilidad parcial del contrato base de la demanda; empero el Tribunal Ad quem tampoco habría considerado dicha impugnación, transgrediendo las normas citadas supra.
En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo anulando obrados, debido a que el juez de la causa carecería de competencia, por lo que el documento base de la demanda debería quedar subsistente.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante fue debidamente notificado con el recurso de casación, conforme reza la papeleta de notificación de fs. 168, éste no contestó al recurso de casación, por lo que en este acápite no existe nada que considerar.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
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