Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: La Paz 137/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Dominga Aruhiza Aliaga
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 772 a 777 vta., Valentín Alarcón Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Dominga Aruhiza Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo (fs. 654 a 663 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Valentín Alarcón Ayala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 669 a 676), que previo memorial de subsanación (fs. 717 a 723), fue resuelto por Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado viola su derecho al debido proceso y la legalidad, al no haber analizado los motivos de su recurso de apelación restringida, de manera separada, vulnerando a la vez su derecho a ser escuchado, señalando además que en alzada denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, aduciendo que no se observó los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia impugnada, encontrándose sustentada en defectuosa valoración de la prueba, por lo que a su criterio correspondía anular dicha resolución; asimismo, el Auto de Vista transgrede el principio rector y doctrinal de motivación fáctica, por falta de resolución del motivo de correcta valoración de los medios de prueba, refiriendo también que los medios de prueba consistentes en el título de propiedad del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0078197 y 01078579 que acreditaría el derecho propietario de sus padres; la minuta de 17 de enero de 1969 en la cual se encontraría la firma falsa de la madre del acusador particular, aspecto que sería verificable con la pericia realizada con anterioridad a la presentación de la denuncia. Pruebas que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; denuncia que no fue resuelta por el Tribunal de apelación y que fue motivo de su recurso de alzada, fundado dicho defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Agrega que la Sentencia debió ser motivada, “MÁS CUANDO LOS ACUSADOS QUE SON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SE LES IMPONE EL MÁXIMO NO EXPLICANDONOS AL PRESENTE PORQUÉ NO HA EXISTIDO MOTIVACIÓN LEGAL EXPLICANDO EL PORQUÉ SE HACE UNA DIFERENCIA EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA” (sic) y que la acusada subsumió su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “…que se determine legalmente la existencia de CONTRADICCIÓN, así como se expuso y estableciendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE, disponiéndose en es entendido, Auto Supremo; casando así el AUTO DE VISTA impugnado…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 772 a 777 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal asume más allá de la duda razonable, que no se ha producido prueba suficiente en el entendido que la acusada hubiera insertado o hecho insertar declaraciones falsas concernientes a un bien inmueble específicamente en la escritura pública Nº 252/2004 de 21 de julio, en ese sentido aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad respecto a los ilícitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando los elementos probatorios MP-1, PD-10 y PD-11, se advierte que la imputada no tuvo participación alguna en la elaboración de la firma de María Ayala de Alarcón en la minuta de 17 de enero de 1969, correspondiendo dicha autoría a su esposo.
Se ha tomado en cuenta las pruebas periciales MP-1, PD-10 y PD-11, como pericias preconstituidas que datan de 1991 y 1993, que fueron utilizadas en otro proceso penal sobre los mismos hechos con identidad de sujetos, objeto y causa, pues no fueron practicadas dentro del presente proceso penal, por consiguiente no se ha observado en su elaboración el principio de contradicción, que implica el respeto a una serie de reglas básicas de defensa, por lo que se establece, que no hay acto de juramento, incumpliéndose lo establecido en los arts. 204, 205, 208, 209, 2010 y 211 del CPP.
Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado se establece que la parte acusadora no demostró que la imputada en el momento de adquirir mediante minuta de transferencia de 17 de enero de 1969, un lote de terreno de 160 Mts2, en la suma de $us 5.000.- de propiedad de Manuel Alarcón y María Ayala, pues se hubiera dado cuenta que Manuel Alarcón había firmado por su esposa y co-vendedora María Ayala, llegando a la conclusión que la compradora (imputada), ignoraba ese hecho siendo sorprendida por su buena fe al tener certeza que la minuta fue firmada por ambos esposos y co-vendedores.
Tomando en cuenta que la acusada ignoraba y no tenía conocimiento que fue el propio Manuel Alarcón que había fraguado la firma y rúbrica de su esposa en la minuta de transferencia, se establece ausencia de dolo en la conducta de la imputada que es el reconocimiento y voluntad del actor para cometer el hecho y que más bien Dominga Aruhiza fue víctima de esa circunstancia en su calidad de compradora de buena fe, ya que el Tribunal tomando en cuenta la aplicación del derecho penal sustantivo que es de ultima ratio aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público a momento de acusar puesto que el hecho data de hace 47 años atrás, conforme se colige de la minuta de transferencia de 17 de enero de 1969 y que sobre el mismo se han sustanciado una serie de procesos civiles y penales, con identidad de sujetos, objeto y causa, sustanciados mediante las pruebas MP-3, MP-6, PD-17, PD-20, MP-1, PD-5, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-18 y PD-19.
Tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, no se demostró la existencia de perjuicio, daño material o económico, estableciéndose más bien que la transacción efectuada mediante minuta de 17 de enero de 1969, fue un contrato sinalagmático. Asimismo, los elementos probatorios judicializados y producidos no son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de la acusada, que debieron demostrar la comisión de los hechos más allá de la duda razonable en cuanto a la participación de la encausada en la comisión atribuida en atención del art. 13 de la norma sustantiva penal, siendo aplicable el in dubio pro reo ante la duda es mejor absolver al culpable que condenar a un inocente.
II.2 Recurso de apelación restringida
El acusador particular a través de memorial de fs. 669 a 676, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
En su primer motivo alega que la valoración probatoria debe efectuarse conforme a la sana crítica, con la prohibición que en sentencia se haga un listado de los medios de prueba, sino que deben ser analizadas subsumiendo los hechos a la norma punitiva y que la sentencia ha considerado insuficientes, el Tribunal de Sentencia menciona que se ha generado duda razonable sobre la participación de la imputada, por lo que la sentencia tiene deficiencias respecto a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, siendo deficiente el fallo más aún se basa en ilusa y falsamente en el principio de inocencia. Conforme al art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal debe efectuar y valorar las pruebas; es decir una por una y dar el valor correspondiente y no valorar solo la que crea conveniente, debiendo aplicar las reglas de la sana crítica “PRUDENTE CRITERIO, PSICOLOGIA, EXPETIENCIA Y RAZON” (sic), constituyendo a su vez en violación del debido proceso así como las garantías constitucionales correspondiendo dar aplicación al art. 413 del CPP.
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