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TSJReiteradora

AS/0416/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Alcances

El recurrente afirma violación del Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974 e indebida aplicación del art. 1 del Decreto Supremo 110 al conceder la indemnización en favor del actor. Como efecto de la errónea valoración de la prueba de hecho sobre los documentos que demuestran el abandono de traba...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 416

Sucre, 26 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 307/2018

Demandante : Américo Alejandro Garrido Góngora

Demandado : Banco de Crédito de Bolivia

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 154, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 048/2018 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 133 a 136 vta., dentro del proceso laboral seguido por Américo Alejandro Garrido Góngora contra la entidad recurrente, el Auto de 2 de julio de 2018 de fs. 159 que concedió el recurso, el Auto de 17 de julio de 2018 de fs. 167 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales, incoado por Américo Alejandro Garrido Góngora, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 069/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 108 a 111, declarando: Probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldo y vacación e improbada en lo que respecta al desahucio y a la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada. Consiguientemente cuantificó el pago el pago en la suma de Bs. 7.210,18.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 48/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 133 a 136, confirma en parte la sentencia apelada, incluyendo a la liquidación final el desahucio, cuantificando el monto total en Bs.14.926,39, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, la institución demandada formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:

Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las notas de abandono de trabajo y planillas de asistencia; y errónea aplicación e interpretación del art. 4.I.a) del DS 28699.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido de forma irracional desconocería el valor probatorio de las notas de denuncia de abandono de trabajo que cursan a fs. 39 y 90, por la cuales se puso a conocimiento del Ministerio del Trabajo, el abandono de trabajo del actor, notas que en absoluto fueron observadas, refutadas o rechazadas por la parte contraria, indicando de forma irreverente que en ninguna de éstas se habría denunciado el abandono de trabajo, no obstante, tal apreciación de la prueba sobre la nota de 3 de abril de 2009, resulta incomprensible siendo que más allá de insertar la palabra “denuncia”, esta refleja con claridad que el actor en suma no se presentó a su puesto de trabajo de forma deliberada desde el 25 de marzo de 2009 hasta la fecha de la emisión de la indicada nota de 3 de abril de 2009, lo cual estuvo plenamente respaldada por las planillas de control de asistencia cursantes de fs. 43 50, que evidencia el abandono de trabajo y no un despido intempestivo.

Prosigue manifestando que, la conjetura a la cual forzadamente llega el Tribunal de apelación respecto a los memorándums de llamada de atención de fs. 41 y 42 de obrados, al señalar que éstos les causarían duda siendo que el mismo 25 de marzo de 2009, se habría puesto en aviso el abandono del trabajo del actor y que no podría habérsele dado dicho memorándum si no estuvo presente conforme al aviso que se hizo al Ministerio del Trabajo, lo cual nuevamente genera errónea valoración de la prueba de hecho siendo que la nota referida de 3 de abril de 2009, presentada al Ministerio del Trabajo, estableció que el día 25 de marzo el actor se presentó en la entidad, empero ante las instrucciones dadas de forma escrita recalcadas de forma verbal referente a la transferencia de su puesto de trabajo, éste decidió retirarse, rehusando aceptar la transferencia y procedió a abandonar su puesto de trabajo, por lo que no resulta cierta la duda que forzadamente engranó el Tribunal de apelación con respecto al abandono de trabajo. Por otro lado, los preceptos del indubio pro operario, como la condición más beneficiosa, se tratan de reglas de aplicación del principio protector del trabajador como pautas y criterios de interpretación y aplicación de la norma y no como criterios de valoración de la prueba como desacertadamente entiende el Tribunal de segunda instancia, pretendiendo justificar su irracional valoración probatoria a favor del actor, por lo cual existe una evidente errónea interpretación y aplicación del art. 4.I a) del DS N° 28699.

Violación del art. 182.c) y d) del CPT siendo que se ha cumplido con la carga de la prueba con respecto al abandono de trabajo del actor.

Indica que, como efecto de la tergiversada valoración de la prueba, reclamada en el acápite anterior, se violó el referido art. 182.c) y d) del CPT., ya que si bien el Auto de Vista no hace referencia alguna a dicho precepto normativo, pero aplica una presunción desproporcionada en favor del actor a momento de realizar su irracional valoración de la prueba con respecto a la notas de abandono de trabajo y planillas de asistencia que acreditarían que fue el actor quien por voluntad propia decidió culminar con la relación laboral al abandonar su puesto de trabajo de forma intempestiva, por lo que no podía aplicarse implícitamente las presunciones señaladas en favor de este y entender que existió un despido arbitrario. Motivo por el cual no puede otorgársele desahucio.

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Américo Alejandro Garrido Góngora
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0416/2019Fuente oficial