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TSJReiteradora

AS/0416/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes señalaron que la demanda de nulidad debió ser rechazada, puesto que la actora conocía del vicio que invalida el contrato de anticresis. Manifestó que el principio aplicable es el de “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y no así la teoría de los actos propios, de modo que l...

Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 416/2020

Fecha: 05 de octubre de 2020

Expediente: LP-57-20-S

Partes: María Angélica Michel Pantoja c/ María Julia Tejerina Villarroel y Mario

Guillermo Willy Vera Vega.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 197 a 200, interpuesto por María Julia Tejerina Villarroel y de fs. 204 a 208 por Mario Guillermo Willy Vera Vega contra el Auto de Vista Nº 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de documento seguido por María Angélica Michel Pantoja contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 212 a 216 vta., el Auto de concesión de 11 de agosto del año en curso a fs. 217, el Auto Supremo de admisión Nº 332/2020-RA de fs. 222 a 223 vta., todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de acción de nulidad de documento de fs. 43 a 45 vta., por María Angélica Michel Pantoja contra María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega, la primera una vez citada contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 63 a 68 vta., y el segundo al ser citado por edictos, planteó el incidente de nulidad de fs. 95 a 97.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 51/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 146 a 151, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato privado de anticresis de 6 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, dispuso que en el plazo de 3 días se restituya la suma de Bs. 348.000 a María Angélica Michel Pantoja, quién en el mismo plazo deberá devolver el inmueble de la litis, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Julia Tejerina Villarroel a través del memorial de fs. 153 a 158 y por el codemandado mediante el escrito de fs. 159 a 163, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., donde declaró INADMISIBLE el recurso de fs. 159 a 163 solo con relación a la Resolución Nº 229/2019 de 8 octubre de fs. 119 a 121 que resolvió un incidente de nulidad y CONFIRMÓ tanto la resolución que resolvió las excepciones en el Auto de 26 de noviembre de 2016 como la Sentencia apelada. Con costas, argumentando lo siguiente:

Indicó que Mario Guillermo Willy Vera Vega interpuso un medio de impugnación equivocado, debido a que el recurso para un proceso incidental es el de reposición con alternativa de apelación.

Manifestó que el contrato de anticresis de 06 de diciembre de 2016 no fue constituido mediante documento público, por lo que no cumple con la forma exigida por ley para su formación.

Consideró que la confesión no es conducente para refutar lo argumentos de la demanda, además tal medio probatorio no fue ofrecido ni considerado en el proceso.

Razonó que el objeto del proceso versa sobre la nulidad del documento privado de 06 de diciembre de 2016 y no así sobre otros actos de proposición, por lo que este aspecto fija el alcance de la sentencia conforme al principio de congruencia.

Detalló que no se cumple con el primer requisito de la teoría de los actos propios, debido a que el contrato de anticresis debió haberse labrado mediante documento público.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por ambos demandados, que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por María Julia Tejerina Villarroel de fs. 197 a 200

1. Indicó que el Auto de Vista N° 150/2020 aplicó indebidamente la teoría de los actos propios, ya que no corresponde al citado en apelación.

2. Señaló que la demanda de nulidad debió ser rechazada, puesto que la actora conocía del vicio que invalida el contrato de anticresis.

3. Manifestó que el principio aplicable es el de “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y no así la teoría de los actos propios, de modo que la demandante, tenía conocimiento del defecto que acarrea la nulidad del acto, por lo que se este acto se entiende como deslealtad, fraude, abuso de derecho, cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley.

4. Señaló que la demandante confesó que conocía del vicio que invalidaba el contrato de anticresis, de modo que las pretensiones debieron ser rechazadas.

Por lo que solicitó se delibere sobre los aspectos expuesto.

Por Mario Guillermo Willy Vera Vega de fs. 204 a 208.

1. Señaló que Auto de Vista N° 150/2020 violó el art. 74.I. del Código Procesal Civil, porque la citación con la demanda debió ser realizada en forma personal.

2. Expresó que se tuvo certeza que el demandado reside en de Coroico Nor Yungas La Paz, por lo que se le debió citar por comisión conforme al art. 77.I del CPC.

3. Manifestó que la citación por edictos no subsana lo obrado durante más de nueve meses de iniciado el proceso.

Agravios idénticos al recurso de María Julia Tejerina Villarroel.

1. Indicó que el Auto de Vista aplicó indebidamente la teoría de los actos propios, ya que no corresponde al citado en apelación.

2. Refirió que la demanda de nulidad debió ser rechazada, puesto que la actora conocía del vicio que invalida el contrato de anticresis.

3. Manifestó que el principio aplicable es el de “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y no así la teoría de los actos propios, de modo que la demandante, tenía conocimiento del defecto que acarrea la nulidad del acto, por lo que se este acto se entiende como deslealtad, fraude, abuso de derecho, cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley.

4. Dedujo que la demandante confesó que conocía del vicio que invalidaba el contrato de anticresis, de modo que las pretensiones debieron ser rechazadas.

Por lo que solicitó se delibere sobre los aspectos expuesto.

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Máxima

“PER SALTUM”/Principio por el cual no puede formularse nuevos agravios en las instancias superiores, si antes los mismos no han sido expuestos ante el inferior.

Datos del proceso

Demandante
María Angélica Michel Pantoja
Demandado
María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega.
Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.

Precedente

Auto Supremo N° 746/2016 de 28 de junio: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

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