Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 416
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 114/2020
Demandante : Isidoro Choquehuanca
Demandado : Empresa DHL BOLIVIA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1852 a 1854, interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL, representada por Franklin José Luis Orias, contra el Auto de Vista Nº 202/2019 de 1º de octubre de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1848 a 1849; dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 51/2019 de 11 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs. 1857); el Auto de 12 de marzo de 2020 (fs.1866 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra DHL BOLIVIA SRL y tramitado el proceso, el Juez Sexto Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 125/2018 de 20 de noviembre, de fs. 1817 a 1828, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 6 de obrados, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, pague Bs. 318,776,00, por concepto de horas extras de 7 de febrero de 2009 al 20 de abril de 2017.
Posteriormente mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, saliente a fs. 1831, se enmendó y complementó la Sentencia en lo relacionado a la declaración de PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1834 a 1836, por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 202/2019 de 01 de octubre, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, se omitió considerar a cada uno de los testigos de cargo que fueron presentados, no mencionados en la Sentencia Nº 125/2018 y confirmada por la resolución de segunda instancia Nº 202/2019, incumpliendo las reglas de valoración de la prueba establecida en los arts. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la inspección judicial donde el reemplazante del Sr. Choquehuanca, demostró idéntico trabajo, en el mismo sitio y la labor que hacia en la jornada normal y que nunca se requirió solicitar horas extras.
Además, que el actor nunca permaneció desarrollando las actividades propias de la Empresa y tampoco se quedó todos los días del año, extremo inconcebible de que éste hubiera trabajado las horas extras demandadas indefectiblemente cada día y que las mismas no fueron objeto de cuantificación precisa, en determinar su numero y monto en la Sentencia de instancia.
Por otro lado, indicó que, no se tomó en cuenta los días que el actor estuvo de vacaciones, los días que no se trabajaron por ser feriado, suspensiones de actividades o bajas médicas del demandante. Consecuentemente y con absoluta incoherencia se calculó una cantidad de horas que nos es la correcta o el monto que se le reconoce por hora trabajada, incurriendo no sólo en un error numérico que hizo incoherente la Sentencia, sino que vulnera la exigencia establecida en el art. 213 parág. I y II núm. 4) del CPC-2013, confirmada en la resolución recurrida.
Refiere que, se habría omitido tomar en cuenta que, conforme las reglas internas de DHL, como así mismo las uniformes declaraciones testificales y pruebas producidas en actuados, para poder realizar horas extras en la Empresa, para lo cuál es imprescindible contar con una autorización de permanencia en el trabajo para realizar trabajos extra ordinarios o fuera de la jornada real laboral.
Señala que, no correspondía el pago de horas extras demandados puesto que los tribunales de instancia, no realizaron una compulsa correcta de obrados produciendo infracción de lo previsto por el art. 190 del CPC-2013, porque los demandantes tenían la obligación de sustentar, adjuntar pruebas de forma oportuna tal como lo establece los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada, tiene la carga de la prueba, limitándose el actor solo a invocar inversión de la prueba, motivo por el cual tal omisión resulta insubsanable, al no haber analizado el mencionado artículo en forma integral, por lo que, se omitió efectuar una cabal valoración de la prueba, en conjunto, reunidas por ambas partes, con las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las mismas, además no haberse determinado de forma detallada las horas extraordinarias trabajadas menos realizar un detalle de las mismas, lo quel ante su inexistencia, será objeto de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Petitorio.
En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista Nº 202/2019 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
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