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TSJReiteradora

AS/0416/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La entidad recurrente refiere que el cargo de promotor de ventas, está sujeto a la políticas comerciales de la empresa a fin de mejor los objetivos de venta, ello obedece a la destreza empresarial a fin de conseguir mayo numero de clientes y posicionamiento en el mercado del rubro, situación que no ...

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 416/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 86/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por Otto Carlos Jordan Hurtado en representación legal de la Empresa Digital TV. Cable EDMUND S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 188 de 22 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 87 a 88 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Giovani Quiroga Aparicio contra la empresa recurrente, el Auto Nº 10 de fecha 5 de febrero de 2020 de fs. 102, que concedió el recurso, el Auto Nº 86/2020-A de 12 de marzo de fs. 110 y vta., por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

SENTENCIA:

Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Giovani Quiroga Aparicio, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02 de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 61 a 68, declarando Probada la demanda de fs. 5 a 9, con costas, debiendo la empresa demandada a tercero día de su ejecutoria de la sentencia, cancelar la suma de Bs. 46143,87, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados, incremento salarial, prima y bono de antigüedad y en su caso con las actualizaciones y reajustes dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699.

AUTO DE VISTA:

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, cursante de fs. 71 a 72 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 188 de fecha 22 de octubre 2019, cursante de fs. 87 a 88 vta., confirmó la sentencia N° 02 de fecha 14 de enero de 2019 de fs, 61 a 68, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el auto de vista, la empresa demandada por medio de Otto Carlos Jordán Hurtado, formuló recurso de casación, que señala lo siguiente:

Error y falta de aplicación del principio del IUS VARIANDI, conforme al principio jurídico de la primacía de la realidad vulnerado y violado por el tribunal de alzada, al que refiere el art. 4 – I – inc. d) del DS N° 28699, que busca llegar a la verdad histórica de los hechos y acontecimientos suscitados, el cargo de promotor de ventas, está sujeto a la políticas comerciales de la empresa a fin de mejor los objetivos de venta, ello obedece a la destreza empresarial a fin de conseguir mayo numero de clientes y posicionamiento en el mercado del rubro, situación que no fue refutado ni negado por el actor, indica que, resulta ser lógica y verosímil que a raíz de la situación económica, toda empresa puede reinventarse y/o reacomodarse a la nueva exigencia del mercado, con el fin de que la empresa no perezca.

En este sentido, el tribunal de alzada no argumentó el por qué no hace referencia en su análisis respecto del principio antes señalado, que fue su principal argumento de defensa en la presente causa, ni la sentencia ni el auto de vista dijeron algo referente a ello. Manifiesta que tal principio da la posibilidad o permisión de cambiar ciertos aspectos en las condiciones de trabajo, con el objetivo de permitir una mejor organización en el mismo, cuando así lo amerite, es decir que la entidad de acuerdo a la practica empresarial y/o laborales, puede asignar otra u otras actividades al trabajador en el ejercicio de sus funciones, que sea compatible con el grado de educación, habilidad y experiencia laboral, con el único fin de lograr niveles óptimos de ventas como es el caso.

Por ello, manifiesta la empresa recurrente que, resulta irrisoria que el auto de vista recurrido, argumente la ruptura del vínculo laboral como despido indirecto, sin fundamentar el acto en si donde se provoca tal despido indirecto y como es que el principio del ius variandi para el caso que presente, no opera, infringiendo también en la falta de motivación y congruencia que debe tener los fallos judiciales, no explica como se llega al dictamen final, bien con base en su convencimiento o bien con relación a las reglas legales de valoración de la prueba. Indica que bajo estos argumentos, no hubo despido indirecto no existe un solo hecho probado que se presuma siquiera que hubo hostigamiento, acoso laboral u otro tipo de derecho, incurriendo en error de apreciación y falta de valoración a los datos del proceso.

Por último, afirma que, con relación a la indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo, de fs, 1 a 2 prestada por la actora, se evidencia que estos conceptos fueron pagados a la demandante y de acuerdo al art. 159 del CPT, tal documentación hace fe probatorio respecto al pago realizado y condenarlos al pago nuevamente, se estaría duplicando el derecho, incurriendo en la figura de aprovechamiento económico ilegítimo. Asimismo la liquidación de fs. 1, introduce el concepto recibido por el actor de pago de salario y comisión retroactivo a mayo, por tanto tampoco corresponde el sueldo devengado consignado en sentencia.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 y 180-I de la Constitución Política del Estado Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020AS/0416/2020Fuente oficial