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AS/0416/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insufciente o contradictoria, no observando el Auto de Vista que su recurso se sustentó en: la mala valoración de las pruebas, insufciente fundamentación en los testimonios de cargo y descargo, y falta de valora...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 416/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Cochabamba 34/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe

Parte Imputada : Javier Vidal Valdez Mayta

Delito : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Javier Vidal Valdez Mayta, a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97 de 21 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otros por el delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL CASO

I.1 Por Sentencia 6/2019 de 13 de febrero, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de Cochabamba, declaró a Javier Vidal Valdez Mayta, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio inmerso en el art. 252 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, pago de costas y reparación de daño.

I.2 Contra la mencionada Sentencia, el imputada promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 97 de 21 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarado su improcedencia y manteniendo la Sentencia 6/2019, incólume. Tales actos motivaron el recurso de casación que ocupa autos.

I.3 En conocimiento esta Sala en juicio de admisibilidad emitió el Auto Supremo 794/2020- de 4 de diciembre, por medio del que se delimitó el análisis de fondo a efecto de verificar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido en casación y la doctrina legal del Auto Supremo 85/2013 de 23 de marzo, en sentido que el primero incurre en carencia de fundamentación, respecto a los motivos de apelación concernientes a: inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al no considerarse que el reclamo se enfocó en la no concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, haciendo notar las pruebas, que el día que se suscitó el hecho su persona no estaba en el domicilio de MQ, y el proyectil encontrado en la región de la cabeza de la occisa no pertenece a las armas secuestradas que estaban bajo su tenencia. Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no considerando el Tribunal de apelación que los relatos vertidos por los testigos de cargo solo hacen una simple mención de hechos, no habiéndose probado que su persona se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del crimen. Que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, no observando el Auto de Vista que su recurso se sustentó en: la mala valoración de las pruebas, insuficiente fundamentación en los testimonios de cargo y descargo, y falta de valoración de las pruebas que certificaron que su persona no realizó ningún disparo de las armas que estaban en su posesión, y que la triangulación de llamadas hizo notar que su persona no podía estar en dos sitios al mismo tiempo. Y, valoración defectuosa de la prueba, no observando el Tribunal de alzada las numerables pruebas que demostraron que su persona no fue participe del delito; sin embargo, el Auto de Vista declaré improcedente su recurso convalidando la Sentencia, sin fundamento alguno.

II.

II.1 Dice el recurrente que uno de los reclamos llevados en apelación cuestionaba un supuesto de inexistencia de pruebas que determinen la existencia de individualización del sujeto activo, como tampoco la presencia de iguales para determinar la existencia de dolo, como también la ausencia del establecimiento del ‘iter criminis’, con lo cual el defecto inmerso en el art. 370 núm. 1) del CPP, fuera presente. Consideró ahí que las pruebas “hacen notar que el día que se suscitó el hecho [su persona] no estaba presente en el domicilio de la Sra. MQ, ni mucho menos que el proyectil encontrado en la región de la cabeza de la occisa pertenecía a las armas secuestradas que estaban bajo [su] tenencia” (sic) consideraciones sobre las que el recurrente cita cuatro apuntes provenientes del Acta de Pericia realizada por LTFD.

En ese sentido el Tribunal de apelación, señaló que “el reclamo de la apelación sobre este aspecto, está principalmente sujeta a una supuesta mala valoración de los elementos probatorios, entonces no se ha demostrado cuál la errónea inobservancia o errónea aplicación del art. 251 bis del Código Penal, como tampoco de los art. 13 y 14…teniendo presente que en la sentencia recurrida en relación a la prueba MP-34 el tribunal expresa que el proyectil extraído de la víctima y el proyectil retenido en la pistola marca sig sauer calibre 9 no corresponde su característica” (sic)

El Tribunal de apelación en este punto consideró que “el reclamo de la apelación sobre este aspecto, está principalmente sujeta a una supuesta mala valoración de los elementos probatorios, entonces no se ha demostrado cuál la errónea inobservancia o errónea aplicación del art. 251 bis del Código Penal, como tampoco de los art. 13 y 14…teniendo presente que en la sentencia recurrida en relación a la prueba MP-34 el tribunal expresa que el proyectil extraído de la víctima y el proyectil retenido en la pistola marca sig sauer calibre 9 no corresponde su característica” (sic).

En tal ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida. Emitida la Sentencia, la víctima activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, centrado en el argumento que varios de las pruebas no demostraron la existencia del hecho sus circunstancias, menos aún la presencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la ausencia de ‘nexo de causalidad’, establecimiento de hechos con base en presunciones, exigencia de ‘prueba directa’, así de otros alegatos todos incursos en iguales o similares tópicos, estos fueron, reclamaciones directas sobre el valor o ponderación efectuada a elementos básicos de prueba por sobre la aplicación en estricto de la norma sustantiva, como lo fue la identificación del ‘error de derecho’, basado en cuestionar ‘sobre qué razones ciertas’ se fundó la condena en relación a un supuesto misógino que el tipo penal contuviera.

Contrario a lo que afirma el recurrente, no correspondía en apelación menos en el marco escogido por el mismo, la determinación de hechos o la sugerencia que éstos se hayan originado de una u otra forma, pues ello es inherente únicamente a juicio oral y extraordinariamente al proceso regido por los arts. 421 y ss. del CPP, sino –y es lo que se hace- controlar si lo sentenciado posee los elementos jurídico procesales suficientes que doten la decisión de validez. Para el caso del Tribunal de alzada, adoptó la postura correcta, por cuanto, la limitante de lo que es a fines procesales un caso de inobservancia o errónea aplicación de la norma, no eran coincidentes ni con la forma ni con el discurso planteados por el señor Valdez Mayta, toda vez que, como se ya se dijo, todo reclamo sobre la aplicación de una norma tiene que ver ineludiblemente sobre hechos ya determinados, no cuestionándose su origen sino el alcance que sobre ellos desplegó una u otra norma.

II.2 Por otro lado, sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 3) del CPP, el recurrente observa que el Tribunal de apelación mencionó la prueba codificada ‘IDIF-2881-17-LP-E-11’, afirmando que “por más que haya mostrado indicios de residuos de disparos de arma de fuego contenidas en [su] chamarra haría imposible concluir…habría cometido el hecho…siendo que tampoco se pudo confirmar que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima correspondía a alguna de las armas que tenía en mi posesión” (sic). En ese sentido, reclamó que se lo castiga sin antes establecer que su persona estuvo en el lugar de los hechos a las horas en las que se hubieran cometido, ya que no existe acto alguno que afirmen lo hayan visto, más aún la prueba AP-P1, ratifica que un tercero tuvo contacto telefónico con la víctima, la noche de los hechos. El tribunal de apelación, consideró también que invocar la prueba codificada AP-P1, no fue sostenida por presencia física, cuando el acta de juicio revela que fue judicializada, a través de la pericia evacuada por JECG, dio detalles sobre relación de llamadas de teléfono, algo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal de origen, pese que lo atestado por ese perito fue calificado como relevante.

En tal ámbito el Auto de Vista recurrido en apelación, precisó que la enunciación de los hechos manifestados por el Ministerio Publico y Acusación Particular, guardó relación con la fundamentación fáctica del y la fundamentación fáctica conclusiva, “por lo que se observa claridad en la sentencia sobre los hechos que fueron objeto del juicio y su determinación circunstanciada. También realiza el análisis y valoración respectiva respecto a la distancia y tiempo de recorrido sobre el lugar de hecho y el lugar de trabajo del imputado. Lo que no imposibilita al Tribunal en base a las otras pruebas periciales, testificales y evidencias como la muestra del IDIF-2881-17-LP-E-I, como de la chamarra de color negro que reveló la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, pericia que arroja que el imputado tenia puesto la chamarra el 21/00/2017, fecha de los hechos, permitiendo asumir sobre la responsabilidad del imputado en el delito atribuido e igualmente queda establecido la relación de la víctima fallecida con el sindicado” (sic)

Por otro lado, las alegaciones específicamente encuadradas sobre la codificada AP-P1, fueron objeto de la siguiente respuesta “el imputado apelante ni siguiera establece de que se trata dicha prueba, menos establece cual es la información contenida en ellos y cuál fue la incidencia en la sentencia, pero en esencia el recurrente no tuvo la capacidad de presentar siquiera fotocopias de esa prueba, al no cursar los mismos en antecedentes imposibilita al Tribunal mínimamente establecer de que se trata esa prueba, por lo que no encuentra mérito al recurso de apelación con referencia a este punto.” (sic)

Así las cosas, la lectura del memorial de apelación, da cuenta de una suerte de aspectos asociados en el conjunto valoración de la prueba, empero planteados sobre formas procesales no necesariamente pasibles a contener ese tipo de reclamos. De hecho, el en ese momento apelante, planteó un problema, cuál fue la imposibilidad de que su persona haya cometido el delito, cuando en todo caso, la relación entre el defecto invocado tiene que ver con la forma de encuadre entre la enunciación del hecho penalmente relevante, esto es su narración histórica, y su determinación circunstanciada, que también refiere un elemento narrativo, es decir, le presupuesto fáctico sobre el que la Ley penal será aplicada, empero no, como se indujo, un medio para cuestionar el valor y la apreciación lógica de las pruebas que condujeron a la decisión final. En este sentido lo expresado por el Tribunal de apelación, de manera alguna podría ser contemplado como un argumento evasivo, mucho menos aun como un texto carente de fundamentación, justamente porque su respuesta se enmarcó entre la correspondencia de lo planteado y las posibilidades de la norma procesal.

II.3 En cuanto al defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, el casacionista alega que en apelación restringida, reclamó ‘una mala’ valoración de las pruebas e insuficiente fundamentación, por solo tomarse en cuenta los contenidos depuestos por testigos de cargo pese a sus contradicciones, señalando también que “tampoco se valoraron las pruebas que certificaban que…no habría realzado ningún disparo…y que tampoco se podría determinar que…hubiera disparado cualquier otra arma de fuego el día de los hechos” (sic). Agrega además que, por la triangulación de llamadas, se dio cuenta que su persona no podría estar en dos sitios al mismo tiempo, menos aún en el lugar del luctuoso.

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Máxima

PRINCIPIO DE IGUALDAD Presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso; esto implica que la autoridad jurisdiccional, no puede favorecer con sus actos a ninguna de las partes en conficto, por el contrario, se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe
Demandado
Javier Vidal Valdez Mayta
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0416/2021-RRCFuente oficial