Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 416
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 189/2021-S
Demandantes: Angelino Flores Huanca
Demandado: Fabiola Velarde Saloma
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por Jaime Raúl Peredo López en representación de Fabiola Velarde Saloma, contra el Auto de Vista N° 60/2021 de 19 de febrero, de fs. 161 a 167, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales formulado por de Angelino Flores Huanca, contra la recurrente; el Auto N° 152/2021 de 23 de marzo, que concedió el recurso (fs. 188); el Auto de 2 de abril de 2021 (fs. 195), que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Angelino Flores Huanca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia de 070/2019 de 21 de octubre, de fs. 121 a 127, que declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo el pago a favor del actor de: 1) Indemnización de Bs.12.222,21; 2) Vacaciones de Bs.5.000,00; 3) Aguinaldo de Bs.6.000,00 4) Segundo Aguinaldo de Bs.10.000,00, sumando un total de Bs.33.222,21 más la actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 a calificarse en ejecución de Sentencia e IMPROBADA en lo relativo al pago de desahucio, feriados y horas extras solicitados
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación conforme al escrito de fs. 132 a 133, que fue resuelto por Auto de Vista N° 60/2021 de 19 de febrero, de fs. 161 a 167, emitido por la Sala Social, Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación de fs. 180 a 182, señalando lo siguiente:
Reclamó que, no se consideró el abandono de funciones realizado el 21 de febrero del 2015 incumpliendo el contrato a plazo fijo que inicio el 1 de diciembre del 2013 hasta el 1 de diciembre del 2015, vulnerando los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) y 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 relacionados con la Ley de 21 de diciembre de 1943; conforme a ello, no es cierto lo dispuesto en el considerando 4to. de la Sentencia y en el considerando b.2 del Auto de Vista N° 60/2021, que establecen que la causal de inasistencia de más 6 días injustificados se habría abrogado totalmente, cuando la derogación fue por más de 3 días de inconcurrencia injustificada, conforme establece el art. 2 de la Ley de 23 de Noviembre de 1944; siendo que, por disposición expresa del art. 7 del D.S N° 1592/1949 la inasistencia injustificada de 6 días son causal de pérdida de desahucio e indemnización.
Lo expuesto, se habría demostrado a través de la prueba testifical de descargo de fs. 111-112,113-114 y 115 quienes de manera concluyente manifestaron que conocen al demandante y que abandonó sus funciones de trabajo, incumpliendo el lapso de servicios convenido.
Afirmó que, el considerando 3) de la Sentencia N° 070/2019 interpretó mal la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, porque no establece que un contrato a plazo fijo de 2 años se convierta automáticamente en contrato indefinido y tampoco podría aplicarse lo dispuesto en la RM N° 193/72, siendo que, el caso en análisis se trata de un solo contrato a plazo fijo que no puede convertirse en un contrato indefinido para dar lugar a derechos sociales de los que no corresponde su pago..
Manifestó que, no se habría considerado la inasistencia a confesión provocada del demandante, sobre el cual la Sala del Tribuna Departamental de Justicia refiere que la demandada no estuvo en dicho actuado, sin considerar que el profesional Abogado se encontraba presente en calidad de apoderado, no siendo necesaria la presencia de la demandada; por lo que, ante la inconcurrencia del demandante, el Juez debió dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, conforme establece la segunda parte del art. 166 del CPT; además, debería considerarse los arts. 3 y 158 del CPT que el Juez rehusó expresamente realizar la interpretación legal que establece el señalado Código.
Refirió que, resulta importante la Jurisprudencia de los Autos Supremos (AS) N° 95 de 10 de junio de 1977, 94 de 17 de marzo de 1988 y 60 de 5 de abril de 1977.
Afirmó que, no se habría dado cumplimiento con los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó que, en caso de no considerarse los anteriores fundamentos, corresponderá revisar la Sentencia en cuanto al promedio indemnizable, considerando en la liquidación el contrato privado de 1 de diciembre de 2013, considerando que el contrato fue suscrito entre la poderdante y los Sres. Angelino Flores Huanca y Jhony Flores Colque, estableciendo en la cláusula tercera, que el pago para ambos contratados seria Bs.2500 semanal; es decir, entre los dos en 4 semanas del mes la suma de Bs.10.000, tomamndo en cuenta el sueldo de Bs.5.000 c/u, y la Sentencia consideró incorrectamente el sueldo del actor en la suma de Bs.10.000; por lo que, correspondería enmendar la liquidación.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se revoque la Sentencia N° 070/2019 de 21 de octubre, declarando improbada la demanda.
Contestación.
La parte demandante, contestó negativamente el recurso de Casación, refiriendo que no abandonó sus funciones, sino que fue retirado intempestivamente y además eso no sería una causal para eximir el pago de los beneficios sociales conforme a la Ley de 23 de noviembre de 1944 que derogó el art. 16-d) y f) de la LGT.
Señalo que, conforme al art. 48-III de la CPE los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones en contrario; asimismo, existiría la relación laboral de acuerdo al documento de 1 de diciembre de 2013, que tiene una duración de dos años y a la RM N° 283/62 de 13 de junio.
Aclaró que, el acta de fs. 110 establece la inasistencia del abogado de la parte demandante y no de la demandada; asimismo, debería considerarse el principio dispositivo y la protección de los sujetos procesales que buscan tutela judicial, conforme al art. 121-II de la CPE, debiendo además considerarse que conforme al art. 48 de la Constitución, la parte recurrente tiene la carga de la prueba.
Con relación a la jurisprudencia social señalada por la recurrente, manifestó que, no abandono sus funciones y que conforme al art. 48-II de la CPE, no puede perder sus beneficios y derechos laborales.
Afirmó que, los derechos reconocidos en el art. 115-II y 117-I de la CPE, fueron garantizados ampliamente durante todo el proceso y que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
Señaló que, conforme al contrato de 1 de diciembre de 2013, fue contratado como maestro panadero con un salario de Bs.2500 semanal, percibiendo Bs.10.000 mensual; por lo que, es correcto lo establecido en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista y pide considera en el proceso el principio In dubio Pro Operario.
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