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TSJ

AS/0416/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 416

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 257/2022-S

Demandante: Ernestina Cayhuara Contreras

Demandado: Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 553 a 561, interpuesto por Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, en su condición de Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 51/2022 de 1 de abril, de fs. 480 a 482, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de Reincorporación, seguido por Ernestina Cayhuara Contreras, contra el Concejo Municipal recurrente; la contestación de fs. 564 a566; el Auto Nº 124/2022 de 13 de mayo, de fs. 567, que concedió el recurso; el Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 572, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 06/2021 de 18 de agosto, de fs. 457 a 461, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, de fs. 20 a 22 y 25, sin condenación de costas conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandante mediante memorial de fs. 465 a 469, por Auto de Vista Nº 51/2022 de 1 de abril, de fs. 480 a 482, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 06/2021, de 18 de agosto, de fs. 457 a 461; y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante a momento de su desvinculación; disponiendo también el pago de sueldos devengado desde la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación, teniendo en cuenta por el tiempo transcurrido, la nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los casos que corresponda, por dicho periodo, debiendo acreditar la demandante que no prestó servicios en otra entidad y de haberlo hecho, deberá especificar el periodo exacto; sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, el Concejo Municipal del GAM de Sucre, por intermedio de su Presidente y Secretaria del Concejo, por escrito de fs. 553 a 561, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Luego de realizar una descripción de antecedentes, Leyes y Sentencias Constitucionales, procedieron a referir que, la relación laboral que la demandante sostuvo con el Concejo del GAM de Sucre, fue desde el 2016 hasta el 18 de diciembre de 2020; encontrándose por ello regulada la misma por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público.

La demandante desempeñó funciones de Auxiliar de Secretaría de Vicepresidencia, Asistente de Secretaría de Comunicación, Auxiliar de Secretaría Administrativa y Secretaria de Comunicación; siempre en calidad de provisional por ser de libre nombramiento y profesional al contar con un título de Secretariado Ejecutivo (fs. 211); por lo tanto, excluida de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorpora el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan sus funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamentos y de El Alto de La Paz; exclusión dispuesta por previsión del art. 1-II de la Ley Nº 321; por lo que, la demandante debió de haber acudido a la vía impugnatoria.

La demandante fue contratada en calidad de provisoria, por ser persona de confianza y de libre nombramiento, no estando bajo la tutela de la LGT en atención a lo determinado por la Ley Nº 321; por lo que, no está al inserta en el ámbito de aplicación de la LGT, por no ser asalariada permanente que desempeñó sus funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos; no estando por ello sujeta a la cobertura que tienen otros trabajadores municipales; porque conforme el art. 1-I de la Ley Nº 321 que indica que se exceptúa a la misma a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes, en la estructura de cargos ocupen cargos de núm. 5 Profesional, tal cual es el caso de la demandante; por lo que, no es posible incluirla dentro de esta normativa, considerando que todos los contratos suscritos con ella, hicieron mención que siempre fue funcionaria provisoria de libre nombramiento, sujeta al Estatuto del Funcionario Público; por lo que, al ser que ésta fue funcionaria profesional, como Secretaria Ejecutiva y al no ser personal manual (servicio de té o limpieza) constituía su función como personal operativo o profesional, como el resto del personal que no cumple labores de servicio de limpieza o té; más aún, cuando se tiene que para ocupar el cargo que ella tenía, es requisito indispensable ser profesional con conocimiento en Secretariado; por lo que, se denota que ésta estaba sujeta al ámbito de funcionaria pública de libre nombramiento y profesional; no pudiendo por ello, ser beneficiada a los beneficios que otorga la LGT cuando uno es despedido de forma intempestiva, por ser designada de libre nombramiento y por ende de libre remoción.

En ese sentido la Juez, al dictar la Sentencia señaló de forma expresa que la calidad provisoria, de persona de confianza y de libre nombramiento de la demandante, hace ver que figura la misma como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, más cuando cumple con todos los requisitos como ser profesional con un título en Secretariado Ejecutivo, de donde se desprenden sus funciones que cumplía de acuerdo a un perfil profesional; sin embargo, ese aspecto no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que efectuó meras afirmaciones de un hecho falso y erróneo, interpretando mal la norma sustantiva, que durante todo el proceso fue reiterada y rebatida y demostrada que no pertenece ni se ampara la demandante a la Ley Nº 321, ni a la LGT ni se encuentra dentro de la Ley Nº 2027; en ese sentido debió excluirse de la reincorporación y del pago de cualquier beneficio social; aspecto que fue aplicado de manera correcta por la Juez de primera instancia, no así, por el Tribunal de alzada.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido, dispuso pagos como el de incentivo municipal, el bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones; cuando en el pago de bono municipal, se cancela a los que están dentro del alcance del laudo arbitral de 25 de agosto de 2008; el bono de antigüedad a los trabajadores que ya trabajaron algunos años y es dado de manera proporcional a sus años de servicio; el aguinaldo a los empleados que hayan trabajado al menos tres meses conforme la Ley de 18 de diciembre de 1944; y, las vacaciones a los que hayan estado trabajando durante un periodo, en el presente caso no están a los contratos a plazo fijo, excepto en aquellos contratos que superen el año y un día de acuerdo a la Ley Nº 2027; aspectos que no se adecuan al presente caso.

Reiterando los recurrente que, la actora era una funcionaria de libre nombramiento y por lo tanto, excluida de la protección de la Ley N° 321, que taxativamente excluye a los funcionarios de esa categoría; por lo que, no le corresponde la reincorporación, pues no se trata de una trabajadora amparada en la LGT y la vía jurisdiccional no es la “encargada” del procedimiento, debió acudirse a la vía administrativa e interponer recursos contra la determinación para ver su reincorporación.

Petitorio:

Por lo expuesto, solicitaron los recurrentes, se CASE el Auto de Vista Nº 51/2022 de 1 de abril, de fs. 480 a 482, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo se “REVOQUE” el mismo.

Contestación:

Mediante memorial de fs. 564 a 566, la actora contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, manifestando lo siguiente:

El recurso de casación no cumple con los requisitos del mismo, porque no expresó de forma clara y con precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; más aún, cuando en el relato del mismo, se limitó a hacer una relación de hechos y citas de normas constitucionales y legales, sin llegar a acusar la infracción; por lo que, mal podría casarse un Auto de Vista sin que el recurrente hubiera acusado infracción legal, por cuanto no se tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo se estaría expidiendo un Auto ultra petita.

Los recurrentes realizaron una errónea comprensión de lo expresamente previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321, por cuanto entiende que, según dicho artículo, todos los profesionales, incluidas Secretarias Tituladas, estarían excluidas de los alcances de dicha Ley; y según también su interpretación, estarían de igual manera excluidos todos los chóferes de los Municipios con Licencia de Conducir Profesional; por lo que, este error tiene causa en la consideración parcial del texto de la Ley; porque, si se toma en cuenta el parágrafo segundo en su integridad, no se requerirá de mucho para concluir que la excepción no tiene relación con la calificación profesional del trabajador, sino con la estructura del cargo vigente en los Gobierno Municipales.

El legislador ordinario parte de la presunción que todos los Gobiernos Municipales se encuentran dotados o tienen pre establecido una estructura de cargos con la asignación de un determinado sueldo básico en cada uno de ellos, lo que viene a constituir la escala salarial otorgando una máxima asignación al de Dirección y una menor asignación a cada uno de los otros niveles de esa estructura; en ese marco, no cabe duda ni discusión que la intención del legislador se encuentra orientada a excluir de los alcances de la LGT a todos aquellos que se encuentran dentro de estos primero cinco niveles salariales y beneficiar únicamente a los trabajadores que se encuentran en un nivel salarial inferior; es decir, a todos aquellos trabajadores del nivel 6 para abajo dentro de esa estructura; por lo que, la norma no se encuentra pensada en excluir de los alcances de la LGT a todo trabajador en razón a su calificación profesional y siendo así el recurso resulta Infundado.

Petitorio

Solicitó, se declare Infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

Admisión:

Por Auto N° 124/2022 de 13 de mayo, de fs. 567, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 572, esta Sala, admitió el recurso que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

1. Principio de Verdad Material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecieron como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

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Datos del proceso

Demandante
Ernestina Cayhuara Contreras
Demandado
Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
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Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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