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TSJ

AS/0416/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">0416/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">LP-8-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="color:#000000;">Eduardo S.A. representado por Ruddy Marcelo Gutiérrez Morales c/ la </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6600;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cumplimiento de obligación.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursantes de fs. 490 a 494, interpuesto por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar; contra el Auto de Vista N° 395/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 483 a 486, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Eduardo S.A. representado por Ruddy Marcelo Gutiérrez Morales, contra el recurrente; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2024, visible a fs. 504, el Auto Supremo de admisión N° 037/2025 RA, de 24 de enero, corriente de fs. 610 a 612; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1</span><span style="color:#000000;">. </span><span style="color:#000000;">Eduardo S.A. legalmente representado por Ruddy Marcelo Gutiérrez Morales por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 16, subsanada a fs. 29 a 30, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Pioneer Minning Inc. Bolivia representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 47 a 48, se apersona y opone excepción de impersoneria; pretensión que mereció Auto en audiencia, obrante a fs. 62 a 64 vta., que dio por probada la excepción, disponiéndose que la parte actora en el plazo de tres (3) días pueda dirigir la demanda en contra de quien tiene la representación legal de Pioneer Minning Inc. Bolivia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 418/2022, de 20 de julio, que cursa de fs. 404 a 408, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 15 de la Ciudad de La Paz, declaró PROBADA la acción de cumplimiento de obligación, disponiendo que se pague el monto de Bs. 134.598,44.- a Eduardo S.A., legalmente representado por Ruddy Marcelo Gutiérrez Morales, además de condenar con costas a la parte demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pioneer Minning Inc. Bolivia representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar según escrito de fs. 440 a 444 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 395/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 483 a 486, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, </span><span style="color:#000000;">bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al primer y segundo punto, a fs. 117 la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> mediante Auto de 05 de agosto de 2021, deja sin efecto los actos procesales presentados por Carlos Xavier de Grandchant Salazar como apoderado del anterior representante legal de la empresa Pioner Mining Inc. Bolivia, determinación que fue apelada por la parte afectada, mereciendo en respuesta el Auto de Vista N° 07/2022 de 5 de enero, corriente de fs. 359 a 360 vta., el cual confirma el citado Auto. De igual forma Carlos Xavier de Grandchant Salazar, presentó Acción de Amparo Constitucional al respecto, misma que determinó denegar la tutela solicitada. Bajo esos antecedentes, no compete emitir pronunciamiento al respecto; toda vez que, que existen fallos ejecutoriados que determinaron que Carlos Xavier de Grandchant Salazar (en ese momento procesal) no contaba con poder otorgado por el representante legal de la empresa demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Respecto al tercer y cuarto punto, conforme a lo descrito en el art. 35.III del Código Procesal Civil, la parte demandada, no puede alegar indefensión, pues al tener conocimiento del Auto de fs. 117 y ante la citación realizada de forma correcta el 30 de julio de 2021, como se evidencia a fs. 115, a momento de contestar la demanda la empresa Pioner Minning Inc. Bolivia, debió intervenir con representante acreditado y en su caso presentar el documento correspondiente que acredite su representación por la empresa demandada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 133 interpone excepciones y responde a la demanda de forma negativa, éste actuado procesal no acompañó el poder de representación que le permitiera actuar en nombre de la empresa, adjuntando los mismos recién a momento de interponer el recurso de apelación, situación que no puede retrotraer lo avanzado en la causa; toda vez que, conforme consta a fs. 137 la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 declaró rebelde a Pionner Minning Inc. Bolivia, representado legalmente por Sergio Antonio Biggeman Tejero, quien no se apersonó a la demandada, actuando solamente Carlos Xavier de Grandchant Salazar, como persona individual y no así como representante acreditado de la empresa en ese momento procesal, por lo cual la autoridad de primera instancia no causo agravio alguno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Con relación al quinto punto, conforme establece el art. 1311.I del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el art. 153 del Código Procesal Civil, se establece que la parte demandada no ha desconocido los documentos presentados a momento de la contestación a la demanda, pues se colige que esta fue declarada rebelde (fs. 137). En consecuencia, se tiene que uno de los efectos trascendentes de la rebeldía es declarar, es la presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor; en tanto no fueren contradichos. en ese sentido los documentos presentados por el demandante como ser la factura 000006, cursante a fs. 1 hace prueba respecto a los hechos alegados por la parte actora, misma que no fue desconocida por la parte demandante en el plazo que la norma otorga; por lo que, se ha probado la existencia de la obligación contraída entre las partes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span style="color:#000000;">Carlos Xavier de Grandchant Salazar</span><span style="color:#000000;">, según memorial cursante de fs. 590 a 594, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación indebida e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, el Auto de Vista N° 07/2022, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante el cual determinó confirmar el Auto de 5 de agosto de 2021, así como la Resolución N° 151/2022 dictada dentro de la Acción de Amparo Constitucional, de ninguna manera implica la invalidez del poder que le otorga la empresa demandada, al no existir dentro de estas resoluciones fundamentos valederos que refuten y desmientan lo establecido por las normas aplicables al caso, pues el deber del Tribunal Superior es pronunciarse y la falta de éste, vulnera el principio de cosa juzgada. La omisión de pronunciamiento sobre los citados fallos vulnera el derecho al debido proceso el cual puede dar lugar a la nulidad de las resoluciones emitidas. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de instancia no realizó un análisis y valoración jurídico objetivo; toda vez que, mediante memorial de 27 de agosto de 2021 cursante a fs. 131, en calidad de apoderado de la empresa demandada, se apersonó dentro del plazo interponiendo excepciones de incompetencia del juzgador y demanda defectuosamente propuesta, respondiendo de igual manera de forma negativa los argumentos de la demanda, siendo un error señalar que no existió apersonamiento por parte de la empresa demandada aspecto verificable de la revisión de la causa, apersonamiento que de ninguna manera podría ser soslayado en base a los argumentos expuestos, respecto a la personería de la parte demandada donde se alega que los actos procesales realizados por el representante legal fueron dejados sin efecto a fs. 117 debido a que el Poder N° 375/2020 habría sido otorgado por Martin Biggemann Tejero, quien ya no era representante legal de la empresa demandada; toda vez que, el señalado poder sería totalmente valido y legal, situación refrendada con la certificación emitida por SEPREC que establecería la vigencia del poder y que este fue otorgado por la empresa demandada, motivo por el cual se encuentra inscrito en el registro de comercio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Declarar rebelde a la institución que representa como apoderado es incongruente e ilegal, cuando en obrados existe la respuesta a la demanda mediante poder admitido por las partes; además, de no existir ningún reclamo acerca de la representación en el proceso, en atención a ello tanto el proceder de la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> como el Auto de Vista recurrido, ratifican la violación, causando un enorme agravio. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Al negar el mandato otorgado a su favor por la empresa que representa, la autoridad de segunda instancia ha negado el acceso a la justicia, extremo que no fue enmendado ni valorado por el Auto de Vista, vulnerando el derecho fundamental como es el derecho a la justicia y derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En base a la documentación arrimada en el proceso, se tiene que el represéntate legal de la empresa es Sergio Antonio Biggemann Tejero, quien contaba con la prerrogativa de asumir defensa a nombre de la empresa demandada Pioneer Minning inc. Bolivia, la misma que fue citada en dos oportunidades en su domicilio real. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Pese haberse realizado las dos citaciones correctamente cumpliendo con su finalidad, el representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, nuca asumió defensa, lo cual provocó que el 25 de junio de 2021, Carlos Xavier de Grandchant Salazar se apersone como supuesto representante legal de la empresa demandada, adjuntando un poder de representación extendido por el ex representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, el cual fue observado por la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">a quo </span><span style="color:#000000;">mediante auto de 5 de agosto de 2021, disponiendo dejar sin efecto todos los actos procesales referidos a las solicitudes presentadas por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, disposición que fue objeto de reposición y posterior apelación, mereciendo el Auto Interlocutorio simple N° 686/2021, de 1 de septiembre, mediante el cual confirmó la resolución de 5 de agosto de 2021.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Posteriormente, la Juez de instancia, mediante Auto motivado de 6 de septiembre de 2021 declaró rebelde al representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, por no haber respondido en plazo a la demanda pese a su citación legal, actuado que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, el cual recibió la Resolución N° 07/2022, de 05 de enero, mediante el cual la Sala Civil Tercera confirmó el referido Auto motivado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la presentación como prueba del certificado de SEPREC en el recurso de casación, a objeto de ser valorada, se debe entender que el recurso de casación conforme dispone el art. 271 del Código Procesal Civil, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea aplicación indebida de la Ley, así también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en un error de derecho o error de hecho; norma que si bien permite revisar la valoración de la documentación presentada previamente, no da lugar al recurrente a presentar nueva prueba que no haya aportado en las instancias anteriores, ni al magistrado valorar prueba que recién haya presentado. Además, dicho certificado que supuestamente establece la vigencia de dicho poder, claramente ni el SEPREC y ninguna otra oficina de registro actúa de oficio, motivo por el que obviamente el registro continuo en sus archivos; toda vez que, en su mal fe, con seguridad la parte demandada no solicitó el registro de la revocatoria del anterior representante legal y por ende el Testimonio N° 375/2020, tampoco sería registrado de oficio por SEPREC.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El nuevo poder otorgado a Carlos Xavier Grandchant N° 201/2023, fue extendido después de casi un año después de haberse emitido la Sentencia de 15 de julio de 2022 en el caso de autos. Además es importante destacar que dicho poder fue empleado por el apoderado para interponer el recurso de casación, apreciándose así la clara trampa en la que el demandado pretende hacer incurrir para inducir en error, puesto que si la Escritura Pública Poder N° 375/2020 de 2 de septiembre, fuese valida y legal, porque no la utilizo para interponer el recurso de apelación y el de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la documentación arrimada al proceso se puede apreciar como prueba pre constituida la orden de compra N° 31/2018 la cual menciona como comprador a Juan Hilaquita por ser este uno de los trabajadores de la empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, por lo cual es importante hacer notar que en la última línea de dicha orden se encuentra consignado incluso el nombre del entonces representante legal de la demanda Ing. Martin Biggemann como persona encarga de la aprobación de dicha compra.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al estado de cuenta también cursante en el proceso, la parte demandada sostiene que no figura la misma; cuando en realidad se encuentra plasmado todos los datos de su entonces Gerente Administrativo Financiera – Reina Apaza- persona con quien se trataba las ventas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Toda la documentación que demuestra el motivo de la existencia de las obligaciones de la empresa demandada para con la empresa EDUARDO S.A., es la misma que justifica la emisión y entrega a la empresa demandada de la factura N° 06, emitida por el monto de Bs. 271.997,24.- a favor de la empresa Pionner Minning Inc. Bolivia, de la cual la parte demandada no ha cubierto el monto de Bs. 134.598.44.- como se estableció en la Sentencia N° 418/2022, de 20 de julio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los que solicita se considere que la parte demandada, no solo no asumió defensa legal, tampoco aporto prueba alguna que funde a su defensa o la supuesta representación legal de Carlos Xavier de Grandchant, sino que además con su silencio admitió los hechos expuestos por su parte, así como la autenticidad de los documentos que conforman su prueba preconstituida. Por lo que solicitó confirmar el Auto de Vista N° 395/2024, de 8 de agosto, sea con las formalidades de Ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo S.A. representado por Ruddy Marcelo Gutiérrez Morales
Demandado
la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchat Salazar
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0416/2025Fuente oficial