Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 417 Sucre, 10 de octubre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Germana Morales
Revisión de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 11 a 12 interpuesto por Germana Morales de Ramírez, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la demandante, por los delitos de tentativa de tráfico de sustancias controladas previstos en los artículos 48 de la Ley 1008 con referencia al 8 del Código Penal, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, Germana Morales de Ramírez, plantea el recurso de revisión extraordinaria de sentencia apoyada en los articulos 163 inc. 2, 164, 166 inc. 2 y parte final, 169 inc. 2 y 3 y 408 de la Ley 1970 con relación al articulo 421 del Código de Procedimiento Penal, alegando:
Que no fue notificada de manera personal con la sentencia condenatoria, la que fue ejecutoriada después de los dos días de su dictación, ello vulnera las reglas y garantías del debido proceso, al no haber tenido conocimiento para presentar el recurso de apelación restringida, lo que enmarca una indefensión, ejecutoria que a su parecer se halla viciada de nulidad y a la vez es ilegal, al igual que su detención y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia y se regularice el proceso.
CONSIDERANDO: que los antecedentes que informan el caso de autos son:
La demandante el 23 de junio de 2004, fue sancionada a una pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en las sanciones de los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, dentro del procedimiento abreviado previo acuerdo con su persona, su abogado y el fiscal de materia de sustancias controladas conforme el articulo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (fojas 1 a 2).
Que en la audiencia de lectura de sentencia, la imputada a través de su abogado renuncia al recurso de apelación (fojas 2) y el fiscal a fojas 3 invocando el Art. 131 de la Ley 1970 renuncia también al plazo de interponer el recurso de apelación restringida, ejecutoriándose a fojas 3 vuelta.
CONSIDERANDO: Que el articulo 421 del Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del recurso de revisión de las sentencias condenatorias, en todo tiempo y en favor del condenado en los siguientes casos:
Cuando los hechos tenidos como fundamento de las sentencias resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
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