Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 417
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Wálter Ticona Capa c/ Restaurante Churrasquería "Colorado".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 66-67, interpuesto por Roberto Villa Amador, propietario del Restaurante Churrasquería "Colorado", contra el auto de vista Nro. 81/02/SSAI de 11 de mayo de 2002, cursante a fs. 64, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Wálter Ticona Capa contra el recurrente; la respuesta de fs. 70-74, el auto concesorio del recurso de fs. 76, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de abril de 2000, pronunció la sentencia Nro. 51/2000 a fs. 54-55, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el propietario del Restaurant Churrasquería "Colorado" pague en favor del demandante la suma de Bs. 8.879,15, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación, aguinaldo, domingos y feriados.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 81/02/SSAI de 11 de mayo de 2002, cursante a fs. 64, por el que se confirma parcialmente la sentencia, modificando el promedio salarial indemnizable, disponiendo el pago en favor del demandante de la suma de Bs. 6.220,50. Esta resolución, motivó el recurso de casación y nulidad que acusa la violación de los arts. 16 y 53 de la L.G.T., 9 de su Decreto Reglamentario, 169, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales, se desprende que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, con facultad propia han valorado la prueba de manera correcta, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, conforme está establecido por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., determinando de esta manera el reconocimiento del derecho del demandante a la percepción de los beneficios sociales demandados, no siendo evidente la acusada violación de los art. 16 y 53 de la L.G.T., 9 de su Decreto Reglamentario, 169, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; valoración de la prueba que es incensurable en casación a menos que se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador por documentos o actos auténticos, según establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., circunstancia que no ha demostrado el recurrente.
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