Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 417 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ José Gualberto Suárez Olivera, Einar Ayala Hurtado Humberto Gil Suárez, Bismarck Arredondo Álvarez, José Pinto Ribera y Vania Román Azogue
Asesinato (Declara infundados los recursos de nulidad y casación)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación formulados por José Gualberto Suárez Olivera de fojas 4094 a 4095 vuelta y por Einar Ayala Hurtado de fojas 4099 a 4106, que impugnan el Auto de Vista Nº 216 de 18 de junio de 1997 de fojas 4085 a 4089 vuelta, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y los encausados Humberto Gil Suárez, Bismarck Arredondo Álvarez, José Pinto Ribera y Vania Román Azogue, por la comisión del delito de asesinato tipificado en el articulo 252 incisos 2) y 4) del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4 de 14 de enero de 1994, que cursa de fojas 2052 a 2063, por la cual declaró absueltos de culpa y pena a los procesados Einar Ayala Hurtado, José Gualberto Suárez Olivera, José Pinto Ribera, Vania Román Azogue, Humberto Gil Suárez y Bismarck Arredondo Álvarez.
Que, en grado de apelación deducida por el Ministerio Público, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 216 de 18 de junio de 1997 cursante de fojas 4085 a 4089 vuelta, revocó parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró a Einar Ayala Hurtado, autor del delito previsto en el artículo 252 incisos 2) y 4) del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de treinta años, de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, sin derecho a indulto, por mandato del artículo 17 de la Constitución Política del Estado, sin tomar en cuenta los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; a José Gualberto Suárez Olivera culpable del delito de asesinato en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 23 con relación al 252 del Código Penal se le condenó a la pena de veinte años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de la misma ciudad; y al procesado Humberto Gil Suárez, culpable del delito previsto y sancionado en el articulo 22 con relación al 252 del Código Penal, condenándolo a diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones de ley, y en cuanto a los procesados Bismarck Arredondo Álvarez, José Pinto Ribera y Vania Román Azogue, se aprobó y confirmó la Sentencia en la parte que les absuelve de culpa y pena, por haberse dado correcta aplicación al artículo 244 del Código Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el procesado José Gualberto Suárez Olivera, mediante memorial de fojas 4094 a 4095 vuelta, al amparo del artículo 296 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, recurre de nulidad y casación; acusa la violación de los numerales 4), 5) y 6) del artículo 242 del citado procedimiento punitivo así como de los artículos 23 y 252 del Código Penal, debido a la inexistencia de prueba en el proceso, la falta de relación de causalidad entre la pena y la disposición legal que respalda la condena, y porque no existe una adecuada explicación del grado de participación en la ejecución del hecho punible; pidiendo se anule el auto de vista y se case la sentencia de primera instancia.
Que por su parte, el encausado Einar Ayala Hurtado, mediante memorial de fojas 4099 a 4106, recurre de nulidad y casación; acusa el incumplimiento del artículo 242 numerales 3), 4), 5) y 6) del Código Procedimiento Penal por la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo, citando al efecto el inciso 7) del artículo 297 del mencionado procedimiento punitivo, y alegando el inciso 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal denuncia la violación de los artículos 6, 9, 11, 12, 13, 14, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, 70 y 13 del Código Penal, y 290, 144 y 164 del citado procedimiento penal, pidiendo se case el auto de vista recurrido conforme el artículo 307 numeral 3) del Código Procedimiento Penal, o en su defecto se anule obrados y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo o hasta el levantamiento de las diligencias de policía judicial, por haberse levantado por un organismo que se arrogó funciones que no le competen, lo que da lugar a la nulidad, conforme al articulo 31 constitucional, todo de acuerdo al inciso 4) del artículo 307 del citado procedimiento punitivo.
CONSIDERANDO: Que, corrido en vista los recursos formulados, por proveído de 26 de julio de 2005 de fojas 4276, el Ministerio Público mediante requerimiento de 8 de noviembre de 2005 de fojas 4286 a 4288, se ratifió en su requerimiento del Fiscal de Sala Suprema cursante de fojas 4127 a 4131, emitido el 21 de septiembre de 1998, con criterio de declararse infundados los recursos interpuestos.
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