Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 417
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: ENTEL S.A. c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 209-217, interpuesto por Javier Castro Zaconeta, en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.), contra el Auto de Vista Nº 260/06 -SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue ENTEL S.A., contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, Ronald Hernán Cortez Castillo, la respuesta de Fs. 218-221, el dictamen Fiscal de Fs. 224-225 los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2004 de 06 de octubre, cursante a Fs. 109 a 116, declarando probada la excepción de prescripción de la gestión 1995 y 1996, más multa e intereses y probada la demanda interpuesta a Fs. 63-70 por Jhanet Bustillos Bustillos en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., por consiguiente dispuso dejar sin efecto jurídico la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002; así como la multa del 50% por evasión fiscal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 260/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, se revoca la Sentencia Nº 23/2004 de 6 de octubre de 2004, cursante a Fs. 109-116, en consecuencia, declara improbada la demanda de Fs. 63-69, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de fecha 27 de agosto de 2002.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de Fs. 209-217, presentado por Javier Castro Zaconeta, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., acusando que el auto de vista recurrido contiene apreciación errónea de la prueba tanto de hecho como de derecho y como consecuencia el tribunal de alzada tergiversó el hecho de que las patentes municipales determinadas en las Ordenanzas Municipales de las gestiones 1994 a 1997, debieron ser aplicadas respecto de aquellas superficies en las cuales se comprobó- de manera fáctica durante la audiencia de inspección ocular- que no se desarrolló actividad lucrativa alguna, situación que conllevó a que se incumpla lo previsto por el numeral II del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el auto de vista se violó la disposición respecto a las patentes municipales que establecen tanto la Ley Orgánica de Municipalidades en su Art. 96 numeral 5), así como el contenido de las Ordenanzas Municipales emitidas durante las gestiones observadas (no indica de manera específica, cuáles serían estas ordenanzas) y advirtió la interpretación errónea de la normativa comercial y tributaria relacionada con los efectos comerciales y tributarios, como ser casa matriz, sucursal o agencia.
Denuncia que existe también la interpretación errónea del art. 20, inc. 1) del Código de Comercio, art. 33 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario, Art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, porque el tribunal de apelación de una manera sesgada, consideró que las instalaciones operativas destinadas a cumplir una función meramente técnica y operativa, deberían ser consideradas como sucursales.
El recurrente, insiste en acusar que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98.
Respecto al error de hecho y de derecho acusado, señala que el tribunal de apelación no se pronunció sobre las pruebas aportadas como el Informe Legal Nº 20/2002, cursante a fs. 88, la otorgación de la licencia de funcionamiento, donde se especifica la dirección del local, el responsable del mismo y otros detalles, así como también omitió pronunciarse sobre la inspección ocular, vulnerando lo determinado en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y respecto al error de hecho, manifiesta que en la apreciación de la prueba no considera la validez de la documentación referida y reitera como error de derecho el no dar adecuada validez a la prueba de acuerdo a normas establecidas sin señalar cuáles son.
Alega que el ad quem a tiempo de resolver la resolución de vista, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1º de la Ley Nº 843 y 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque utilizó conceptualizaciones erradas que constituyen el objeto y hecho generador de las patentes municipales. El criterio del recurrente, es que al instalarse una antena en un patio, terreno o terraza, no se está realizando una actividad económica, por lo tanto no se configura ningún hecho generador de tributos, menos existe obligación pendiente de pago al fisco por esta instalación.
Respecto a la aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, acusa que el tribunal de alzada al haber utilizado preceptos normativos a hechos no regulados por aquellos, incurrió en aplicación indebida de este artículo; por otro lado, manifiesta que el art. 15 de la citada Ordenanza solamente reconoce tres tipos de establecimientos o locales comerciales que deben ser considerados para determinar la base imponible de la patente y posterior aplicación de los índices de situación, ellos son: Las casas matrices, las sucursales y las agencias establecidas en la jurisdicción municipal.
El recurrente acusó que la supuesta contradicción de la Sentencia Nº 23/2004, que fue advertida por el tribunal de alzada, no es evidente puesto que la misma se emitió en estricta aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque puso fin al litigio y contenía decisiones expresas, positivas y precisas, recayó sobre las cosas litigadas, en la manera en la que fueron demandadas; también alegó que el art. 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicables al caso de autos, determinan que las Ordenanzas Municipales deben ser aprobadas por la H. Cámara de Senadores, a través de una Resolución Senatorial, empero, la Ordenanza Municipal Nº 73/96 HAM-HCM 77/96 de 20 de noviembre de 1996, que establece la prórroga para el pago de patentes de la gestión 1995, no siguió el procedimiento congresal, es decir, no cuenta con una Resolución Senatorial que apruebe dichas patentes.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso y revisando minuciosamente el expediente, se establece lo siguiente:
Se evidencia que los fundamentos del recurso de casación en
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