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TSJ

AS/0417/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 417. Sucre: 29 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 156 - 06 - S.

Partes: Ariel Terán Barrero c/ Asunta Choque Aquino Vda. de Saico

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 156 a 163 vlta., contra el Auto de Vista Nº S-387 de 14 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre usucapión, seguido por Ariel Terán Barrero, contra Asunta Choque Aquino Vda. de Saico, la respuesta de fs. 166 a 167, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz,pronunció la Sentencia Nº 309 de 20 de junio de 2005 (fs. 104 a 105 vlta.), declarando probada la demanda, debiendo en ejecución de Sentencia registrase definitivamente el inmueble objeto de litigio ante Derechos Reales.

Deducida la apelación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-387 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 148 a 149), confirma la Sentencia recurrida, debiendo el recurrente en referencia al recurso de fs. 60 con efecto diferido, sujetarse a lo resuelto; sin costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en su memorial de fs. 156 a 163 vlta.

CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el art. 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

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Datos del proceso

Demandante
Ariel Terán Barrero
Demandado
Asunta Choque Aquino Vda. de Saico
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2010AS/0417/2010Fuente oficial