Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 417 Sucre, 9 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fermín Orozco y Eusebio Ledezma
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal emitido de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de fojas 250 a 252, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fermín Orozco y Eusebio Ledezma, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso "m" del artículo 33 ambos de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 30 de mayo de 2001 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 2 de julio de 2001, contra Fermín Orozco y Eusebio Ledezma por el tipo penal previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 (fs. 55). Desarrollado el debate, el 1 de diciembre de 2003, se pronunció Sentencia que declaró a Fermín Orozco autor del delito atribuido condenándolo a diez años de presido y absolvió a Eusebio Ledezma (fs. 203 a 204 vlta.). Apelada la decisión por Fermín Orozco como por el representante del Ministerio Público, fue confirmada mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2008 (fs. 238 a 240), dando origen al Recurso de Casación formulado por Fermín Orozco, en cuyo tramite cursa un Requerimiento Fiscal con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal en favor Eusebio Ledezma por estar enmarcado su conducta dentro de los actos dilatorios.
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