Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: LP - 68 – 13 – S
Partes: Luz Maria Jaldín de Hurtado y Lourdes Yolanda Jaldín de Tejada. c/ Max Gonzalo Jaldín Fabiani.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 235 vlta., interpuesto por Max Gonzalo Jaldín Fabiani, en contra del Auto de Vista Nº S-128/13 de fecha 22 de marzo 2013 cursante de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido Luz maría Jaldín de Hurtado y otra en contra del recurrente, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta la Sentencia Nº 207/2011 de fecha 20 de junio de 2011 que cursa de fs. 157 a 158 vlta., declarando probada la demanda de fs. 19 a 21, e improbada la demanda reconvencional, concediendo al demandado el plazo de tres días para restituir el inmueble objeto de la litis ubicado en ciudad Satélite, manzano Nº 4 lote Nº425 tipo B plan 266, disponiéndose asimismo que los daños y perjuicios deban ser determinados en ejecución de Sentencia.
Contra dicha Resolución, el ahora recurrente interpone recurso ordinario de apelación, que inicialmente es resuelta mediante Auto de Vista de 8 fecha de junio de 2012, Resolución de Vista que anula el auto de concesión del recurso ordinario, fue impugnado y mereció el Auto Supremo Nº 454/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, y que en cumplimiento de dicho fallo se emite el Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 2012, por el que confirma la sentencia apelada, que a su vez es recurrida de casación en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que en el punto 2 del tercer considerando del Auto de Vista, en el que se señala que el recurrente no hubiera acreditado su condición de heredero de su padre Gonzalo Jaldín Nistahos, con declaratoria de herederos que debía efectuarse dentro del plazo de 10 años, pues su certificado de nacimiento, matrimonio y defunción de su padre no avalarían su condición de heredero, conforme a los arts. 1029 y 1059 del Código Civil, sobre dicho extremo señala que se ha infringido el art. 1007 del Código Civil, trascribiendo el mismo señala que dicha norma tiene relación el art. 1008 del mismo Código y art. 642 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene la calidad de heredero forzoso, y bastaba con demostrar que uno es hijo de Gonzalo Jaldín Nistahos, que fue acreditado con su certificado de nacimiento (fs. 53), el certificado de matrimonio y defunción de su padre (fs. 54 a 55), con el antecedente que adjuntó la declaratoria de herederos que cursa a fs. 60, como consecuencia de lo expuesto al no considerar el justo alcance de los derechos que le asisten como heredero de su padre para reclamar la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble materia de autos, excluyéndole de ese su derecho con el argumento de que no acreditó su calidad de heredero, por lo que se ha infringido el art. 1007 y 1008 del Código Civil y 642 de su procedimiento, al efecto cita jurisprudencia de la G.J. Nº 598 p.8, G.J. Nº 1136, p.18, G.J. Nº 1362 pág.54.
2.- El Auto de Vista, recurrido en el punto 4 del tercer considerando, al no haber considerado su condición de heredero, no podía acogerse por los arts. 1059 y 1066 del Código Civil, ya que no se puede desconocer la legítima de los hijos, más aún si esta le corresponde al heredero forzoso.
3.- Sostiene que en el punto 5 del mismo considerando, se expresa que la escritura pública Nº 064/2006, hubiera cumplido con los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil, que es inconsistente, pues la escritura de fs. 1 a 2, consignada con el Nº 064/2006, en la que su madre hubiera otorgado en calidad de venta el inmueble objeto de la litis ubicado en ciudad Satélite, en favor de las demandantes, no es correcta en vista de que al deceso de su padre, la sucesión se abrió en favor del recurrente, las demandantes y sus hermanas (demandantes), sobre el 50% del de cujus, y la declaratoria de herederos obtenida solo por su madre afectó los derechos del resto de los herederos, solo por la parte que le corresponde al padre, ya que su madre no podía disponer de la legítima que le correspondía.
En síntesis sostiene que su madre lo excluyó de la sucesión de su padre a sus tres hijos, que cada uno de tenía el 12.5%, posteriormente al trasferir las acciones y derechos heredadas a su esposo (50%), vendo no solo las acciones que le corresponden como heredero de su padre, sino su legítima que representa el 12.5%, cita el art. 1059 del Código Civil, consecuentemente señala que lo excluyó del 25% que le correspondían legítimamente.
4.- Las escrituras de disposición voluntaria de bienes como de compraventa, la primera signada con el Nº 64/2006 y la segunda signada con el Nº 63/2006, adolecen de nulidad, señala que esos otorgamientos, no coinciden en la hora, ya que la escritura Nº 064/2006, es otorgada a once y veinte del día y la Nº 063/2006, es otorgada a horas diez y cincuenta de la noche, lo que implica que desde el deceso de su padre, se han desconocido sus derechos, ya que sin su consentimiento se dispuso de su derecho, por lo que se ha incurrido en la infracción de los arts. 166, 1007, 1008 y 1059 del Código Civil.
5.- Señala que, en la minuta como en la E.P. Nº 064/2006, en la parte final se señala “IMP. DIG. DE TORIBIA CHOQUE VDA. DE JALDIN”, cual su madre no supiese firmar, o estuviese impedida de hacerlo, interviniendo como testigos de actuación los señores Juan Fabiani Choque y Max Jaldín Nistahus, parientes consanguíneos el primero de mi madre y el segundo de mi padre, sin embargo en la minuta y en el protocolo notarial aparece una firma aparente de su madre, que amerita la interposición de otro proceso.
Por lo expuesto, solicita que una vez concedido el recurso case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación aunque desordenado y con falta de sistematización y puntualización, el mismo se pasa a absolver en forma correlativa a los puntos rescatados en el considerando anterior y de la manera siguiente:
1.- La cuestionante de que si para la aceptación de la herencia fuera necesario tramitar la declaratoria de herederos, en la que se acusó la infracción del arts. 1007 y 1008 del Código Civil y 642 del Adjetivo Civil, corresponde, en sentido de que no se hubiera aplicado o interpretado en forma correcta las normas sustantivas señaladas precedentemente, el mismo que a continuación se pasa a desglosar.
1.1.- (Del antecedente doctrinario de la adquisición de la herencia).-
Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita a Jorge O. Maffia, quien en su obra Tratado de las Sucesiones Ediciones Depalma 1981, en la página 256 señala lo siguiente: “El momento en que se perfecciona la adquisición de la herencia determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las concepciones germánica y romana, respectivamente.
El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar que se ha producido en forma tácita, en la conjunción de estos dos requisitos o elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si lo ejerce aceptando, se convierte efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que importa aceptación (pro herede gestión). Los actos de mera conservación de los bienes hereditarios no implican aceptación.
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