Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 417
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente:T – 40 – 08 – S
Proceso: Fraude Procesal
Partes: Max Aldo Lema León c/ Mirtha Castillo de Aneiva y otros
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 982 a 994 vuelta, interpuesto por Max Aldo Lema León, contra el Auto de Vista N° 113 de 5 de septiembre de 2008, cursante a fojas 968 a 970 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de FRAUDE PROCESAL, seguido por el recurrente contra Mirtha Castillo de Aneiva y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 997 a 998 y el auto de concesión de fojas 1010 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció sentencia N° 272 de fecha 25 de septiembre de 2007 cursante a fojas 894 a 897 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Max Aldo Lema León de declaración judicial de fraude procesal de fojas 252 a 266 ampliada a fojas 320 a 321, con costas, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, cosa juzgada y prescripción planteadas a fojas 339 a 341 y 348 a 349.
Que, en grado de apelación incoada por la recurrente, la Sala Segunda Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma la sentencia de fojas 894 a 897 y vuelta, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Resolución de Vista que dio lugar a la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, resumidos en los siguientes términos:
Recurso de casación en la forma:
Manifiesta que Edelmira Cruz Vda. de Alvarado, se presenta a la causa para contestar la demanda por su hija Marlene Rossemary Alvarado Cruz sin mandato alguno, sin embargo la hija no da por bien hecho todo lo actuado por su madre representante hasta antes de dictarse sentencia, no subsanándose esta omisión con la muerte de Edelmira Cruz, pues no es ésta la que debía dar por bien hecho lo realizado.
Acusa de que la codemandada Gloria Alicia Alvarado Cruz actuó siendo incapaz mental absoluta y congénita, demostrado por los certificados médicos presentados, vulnerándose el artículo 351 del Código de Familia. Indica también que hubo interpretación y aplicación incorrecta del artículo 367 y siguientes del Código de familia.
Manifiesta que el auto de vista adolece de coherencia en su contenido, vulnerando el artículo 190, 192 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo.
Hubo violación del artículo 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto de vista resulta ser incoherente. Reitera que la codemandada Gloria Alicia Alvarado Cruz, tiene incapacidad mental congénita, estando todo lo obrado por ella nulo de pleno derecho.
Por último indica que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la cual no se la valoró de acuerdo a la taza de la ley , prudencia de criterio y la sana crítica.
Concluye su recurso extraordinario en la forma y fondo para que el Tribunal Supremo pronuncie auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en su defecto pronunciándose en el fondo case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.
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