Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 417
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: LP-94-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 243 a 246 y vuelta, interpuesto por Bautista Copeticona, contra el Auto de Vista Nº088/2009 de 09 de marzo de 2009, cursante de fojas 239 a 240 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la acción reivindicación, mejor derecho propiedad, restitución posesoria y pago de daños y perjuicios seguido por el ahora recurrente contra de Yola Zarate Choquetarqui, la reconvención por daños y perjuicios, el auto de concesión del recurso de fojas 251, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Segundo de Partido en lo civil y comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución Nº 350/2008 de 2 de septiembre de 2008 cursante de fojas 212 a 214 vuelta, mediante la cual declaró PROBADA en parte la demanda con respecto al mejor derecho y acción reivindicatoria e improbada con respecto al pago de daños y perjuicios, asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios, declarándose en consecuencia el mejor derecho a favor de Germán Bautista Copeticona sobre el lote de terreno signado con el Nº 26, manzano 16, con una superficie de 220 mts², ubicado en la Plaza Libertad Nº 98 de la Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, y disponiendo que la demandada restituya el inmueble objeto del litigio a su dueño dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº088/2009 de 9 de marzo, cursante a fojas 239 a 240 y vuelta, ANULÓ obrados hasta fojas 151 vuelta, disponiendo que el A-quo conmine al actor a la integración de la Litis consorcio activa a todos los titulares del derecho cuya tutela se demanda, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Todo en aplicación del artículo 237-I numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
De la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente Germán Bautista Copeticona, en fecha 09 de marzo de 2009, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo respecto del
Auto de Vista cursante de fojas 239 a 240 vuelta, el cual fuera emitido en fecha 09 de marzo de 2009, es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Forma: que, el Auto de Vista anulatorio, ha eludido considerar su recurso de apelación, respecto al pago de daños y perjuicios declarado improbado en la sentencia, que esa sentencia habría omitido considerar su prueba producida a fojas 34 a 39, 170 y 171. Que, el Auto de Vista recurrido, elude considerar que la Resolución Nº 350/2008 cumple en lo demás con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Añade: “elude mi confirmación en la parte que indica y mi derecho a ser parte demandante, expresada a fojas 225 a 226”, puesto que no se habría pronunciado sobre sus pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en su recurso impetrado en fojas 224 a 227. Finalmente pide que se admita el recurso de casación en el fondo y en la forma e ingresando al fondo se case el Auto de Vista impugnado.
Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista Nº 088/2009 ha desconocido resoluciones, sentencias y autos de vista ejecutoriados, habiendo infringido con ello los artículos 700, 707 y 1565 del Código Civil, puesto que se trata de herederos forzosos llamados por ley quienes aceptaron la herencia, y que se le habría desconocido su capacidad para demandar por derecho propio bajo el falso supuesto de que siendo el inmueble reivindicado de propiedad de varios hijos de Dionicia Copeticona Vda. de Bautista cuales son Eusebia, Domingo, Germán y Felipa Bautista Copeticona; él solo no podía accionar sin contar con poder conferido por los otros coherederos, lo que considera un exceso por parte del juzgador, afirmando que él está facultado para demandar por facultad expresa de la ley al haber adquirido la herencia por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abrió la sucesión, además de contar con la declaratoria de herederos. Que, el Auto de Vista recurrido, infringe el artículo 337 en relación al 335, 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que las observaciones sobre su impersonería fueron realizadas en la contestación negativa, al fondo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad establecida en el artículo 336 inciso 2) del cuerpo adjetivo civil, que señala que la excepciones deben plantearse como previas dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación y observando el modo de plantear las mismas conforme la previsión del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Que, la capacidad de ser demandante en el presente proceso, emana de su cuota parte que le corresponde de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el causante, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 1000, 1083, 1094, 102, 107 del Código Civil y, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habrían sido infringidas mediante el Auto de Vista, fallo que incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar su calidad de demandante como heredero forzoso con declaratoria judicial de heredero que le autoriza a accionar dentro del presente proceso en la cuota parte que le corresponde. Que, el incumplimiento de las normas procesales previstas los artículos 353, 336 inciso 2), 337, 338 del Código de Procedimiento Civil por parte del Auto de Vista recurrido, invalida al mismo por interesar al orden público, porque las normas procesales son de cumplimiento obligatorio según lo establece el artículo 90 del Código adjetivo civil y, su revisión por el tribunal de casación es de oficio en aplicación del artículo 15 de la ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo.- Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra una Resolución de Alzada que anula obrados, corresponde analizarlas a fin de establecer la procedencia o improcedencia de ese planteamiento.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
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