Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 417/2014
Fecha : 23 de septiembre de 2014
Distrito : Tarija
Expediente : 24/2010
Partes : Ministerio Público y Felisa Amalia Portal
Cabezas c/ Rogelio Gallardo
Delito : Lesiones Gravísimas en Accidente de
Tránsito.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rogelio Gallardo de fs.166 a 167 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 33/2010 de 29 de julio, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico y Felisa Amalia Portal Cabezas contra el recurrente, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, el Juez de Partido y mediante Sentencia Nº 02/2009 de 03 de septiembre, cursante de fs. 131 a 134 vta., declara a Rogelio Gallardo, Autor y Culpable del Delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, mas costas al Estado y a la Acusadora Particular. Determinando al mismo tiempo, haber lugar a la Responsabilidad Civil por parte del sentenciado en aplicación de los arts. 369 del Código de Procedimiento Penal concordante con el 87 del Código Penal.
Que, ante la Sentencia, Rogelio Gallardo, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 138 a 147, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista N° AV7AR - 33/2010, cursante de fs.159 a 160 y vta., declarando con lugar en parte el Recurso de Apelación Restringida, consiguientemente condena al imputado Rogelio Gallardo a cumplir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, concediéndole en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal el beneficio del perdón judicial. Determinando al mismo tiempo que los gastos de la responsabilidad civil deberán ser cancelados tanto por Rogelio Gallardo como por Marco Antonio Choque Flores, este último si bien fue absuelto por el retiro de la acusación en su favor no lo libera de la responsabilidad civil.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 33/2010, Rogelio Gallardo, plantea Recurso de Casación de fs.166 a 167 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que encuentra varios defectos en el Auto de Vista, indicando que no se ha aplicado correctamente los arts. 39 con relación al 37 y 38 del Sustantivo Penal, refiriendo que los límites de la pena no le favorecen, es decir, que según la doctrina y jurisprudencia la culpabilidad constituye el fundamento y límite de la pena, que el cuantum de ella debe ser proporcional al grado de participación y que de ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sino ha obrado por lo menos culposamente. Considera que la pena inicial de 2 años y 4 meses reducida en Alzada a 2 años, aún es injusta e ilegal al tener su supuesta conducta un margen de sanción de 1 a 3 años por mandato del art. 39 -II) del Código Penal la atenuación tenía que haber sido al mínimo, existiendo contradicción en lo descrito así como cuando indica el Tribunal de Alzada que debió oponerse al retiro de la acusación refiriéndose a Marco Antonio Choque Flores. Invocando precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos N° 426/2005 de 15 de octubre; Nº 428/2005 de 15 de octubre y Nº 166/2005 de 12 de mayo.
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