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TSJ

AS/0417/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 417

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 237/2014-A

Demandante : Distribuidora y Envasadora de Gas S.R.L.

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 92 vta. interpuesto por la Distribuidora y Envasadora de Gas S.R.L. “DIEGAS S.R.L.”, representada por Fernando Córdova Morant, contra el Auto de Vista Nº 38 de 17 de marzo de 2014 de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto a fs. 96 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Auto Interlocutorio Nº 38 de 25 de febrero de 2013

Que interpuesta la demanda contencioso tributaria, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 38 de 25 de febrero de 2013 a fs. 27 por el que rechazó la demanda, disponiendo el archivo de la misma una vez ejecutoriado dicho Auto.

I.1.2 Auto de Vista Nº 75 de 28 de mayo de 2013

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 40 a 41 por la empresa demandante, mediante Auto de Vista Nº 75 de 28 de mayo de 2013 de fs. 48 y vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente el Auto Interlocutorio Nº 38 a fs. 27; disponiendo la admisión de la demanda.

I.1.3 Auto Nº 33 de 13 de agosto de 2013

En conocimiento del Auto de Vista Nº 75 de 28 de mayo de 2013, la Juez de la causa, previamente a su cumplimiento, mediante Auto Nº 33 de 13 de agosto de 2013 a fs. 57, complementó su proveído a fs. 53 vta., disponiendo la complementación a la demanda, observando lo establecido por el art. 10.II de la Ley Nº 212, así como del art. 228.4) de la Ley Nº 1340.

I.1.4 Auto Interlocutorio Nº 76 de 27 de agosto de 2013

Mediante Auto Interlocutorio Nº 76 de 27 de agosto de 2013 de fs. 71 a 73 vta.; ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 10.II de la Ley Nº 212 que modifica el art. 228 de la Ley Nº 1340, la Juez a quo rechazó in limine la demanda contencioso tributaria de fs. 13 a 16.

I.1.5 Auto de Vista Nº 38 de 17 de marzo de 2014

Interpuesto de fs. 75 a 77 vta. el recurso de apelación por la empresa demandante; mediante Auto de Vista Nº 38 de 17 de marzo de 2014 de fs. 86 a 87, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su totalidad el Auto definitivo Nº 76 de 27 de agosto de 2013.

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Criterio

...si bien el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014, obró conforme a los requisitos que la ley señala para la interposición de la demanda contencioso tributaria conjuntamente a la modificación establecida por el art. 10.II de la Ley No 212; dicha norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0967/2014 de 23 de mayo, bajo el entendimiento de que la misma provoca un trato desigual para los contribuyentes, toda vez que los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s 15.000.-, tendrían expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, y no así aquellos cuyo determinación sea mayor; donde dicha prerrogativa se encontraría de tal forma condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria; infringiendo por ello los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad ante la ley, del acceso a la justicia y a la impugnación, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en base a la capacidad contributiva del representado. De tal manera, al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley No 212 que modificaba el art. 228 del CTb.1992, incorporando como requisito el acompañar a la demanda contencioso tributaria el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado, en tanto el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV’s); y siendo que ello fue la causal para el rechazo in límine de la demanda; corresponde a este Tribunal, cumplir a cabalidad con lo prescrito por la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, reconociendo la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad; debiendo de tal forma enmendar las Resoluciones de instancia, conforme a ello.

Datos del proceso

Demandante
Distribuidora y Envasadora de Gas S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda / Requisitos formales
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0417/2014Fuente oficial