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TSJ

AS/0417/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015CivilMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
cumplimiento de transacción
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 417/2015

Sucre: 11 de Junio 2015

Expediente: PT-23-13-S

Partes: Empresa minera Sumaj Orcko COMISO S.A. c/ Corporacion minera de

Bolivia COMIBOL

Proceso: cumplimiento de transacción

Distrito: Potosí

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL (Alan Edgar Pinto Landaeta) representado por Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros de fojas 1087 a 1105, contra el Auto de Vista Nº 071, de 10 de mayo de 2013 de fojas 1061 a 1068, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido por la Empresa Minera Sumaj Orcko COMISO S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronuncio la Sentencia Nº 232, cursante a fs. 943 a 952 por el cual declaró: 1.- Probada en parte la demanda de cumplimiento de transacción de 12 de octubre 2001, e instruyó que se proceda a la ejecución de la cláusula cuarta punto 2) en lo relativo a la Comisión de Minería y Geología incluyendo minerales en rajos y en parrilla producidos por COMISO S.A., sobre los informes técnicos elaborados por la comisión conformada el 21 de noviembre 2001, 7 de diciembre 2001 y 19 de agosto 2002 y que se traducen en: a) reconocimiento de las reservas mineralizadas que dejó COMISO S.A. por la explotación de las minas que arrendó de COMIBOL; b) reconocimiento del costo de mineral quebrado que COMISO S.A. dejó en parrilla cuyo valor y tonelaje se estableció por informe técnico; c) reconocimiento de que se produjo una explotación clandestina minera de la veta Potosí (arrendada a COMISO S.A.) porque COMIBOL no garantizó ni mantuvo la quieta y pacífica posesión de ésta, lo que ocasionó un lucro cesante que debe ser cubierto y averiguado en ejecución de Sentencia; d) que el canon de arrendamiento como obligación de COMISO S.A. fue satisfecho íntegramente e igualmente el alquiler por concepto de arrendamiento de la planta de trituración no es obligación de COMISO S.A.; h) De existir rubros no cuantificados en los informes, luego de su reconocimiento judicial sean valorados en ejecución de Sentencia para su pago a favor de la parte demandante; 2.- Declaró improbada la demanda de nulidad incoada por COMISO S.A. en contra de COMIBOL en cuanto a emitir pronunciamiento judicial con referencia a la resolución Nº 3458/2006 de 23 de junio 2006, ni retención judicial de $us. 47.450,87 dispuesta por el Juez de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de agosto 2003, que se imputarían a los derechos de crédito nacidos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1994, a favor de COMISO S.A, por no haberse demostrado o acreditado documentalmente; 3.- Declaro Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación incoada por COMIBOL contra COMISO S.A.; y 4.- Declaro Probadas las excepciones de falta de derecho y mérito en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) al interponer su demanda de nulidad; de legalidad y cosa juzgada de la transacción de 12 de octubre 2001.

Deducida la apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 199, de 18 de octubre 2012, de fojas 992 a 993 y vta., se confirmó la Sentencia, misma que fue anulada por Auto Supremo Nº 123/2013 de 11 de marzo, de fojas 1044 a 1047; en cumplimiento de esa Resolución, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 071, de fojas 1061 a 1068, por el cual se confirmó y aprobó íntegramente la Sentencia apelada, dicha Resolución fue recurrida en casación y fue declarada infundada por Auto Supremo Nº 450, cursante a fs. 1121 a 1126. Esta Resolución Suprema dio lugar a la acción de Amparo Constitucional mereciendo el Auto Nº 86/2014, por el cual la Sala Penal Primera del Distrito de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías determinó conceder parcialmente la tutela y por consiguiente dejo sin efecto el Auto Supremo referido, en consecuencia se retrotrajo todos los actuados hasta antes de dicho fallo y por ende corresponde ahora analizar el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que fue interpuesto por los apoderados del representante legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en los términos expresados en su memorial de fojas 1087 a 1105.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En cumplimiento de esa Resolución emanada por el Tribunal de garantías y por haberse declarado legal el incidente de recusación, este Tribunal pasa hacer el análisis correspondiente del recurso de casación formulado.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: inmediatamente después de hacer un resumen y cronología de lo acontecido durante la tramitación del presente proceso, la Institución Pública impugnante (COMIBOL), acusa que se admitió y tramitó una demanda sustentada sobre un documento apócrifo, puesto que a través de ella, la empresa COMISO S.A. pretende el cumplimiento de una transacción sin acreditar la misma y sólo acompaña un acta protocolizada de compromiso de conciliación de 12 de octubre de 2001, por lo que la referida demanda no debió admitirse y al habérselo hecho, se ha incurrido en una infracción que interesa al orden público y que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal de casación debe anular obrados.

Por otra parte, arguyen que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha Resolución no se pronunció sobre los agravios expuestos en la apelación de fojas 956 a 964, siendo una repetición casi íntegra de la Sentencia, Resolución de Alzada que en su parte considerativa, cuenta con seis puntos, y están referidos solo a mencionar los artículos 291, 450, 451, 453, 454, 455, 519, 520, 942, 945, 946, 949 y 1465 del Código Civil, respecto a la naturaleza y eficacia de los contratos, la conciliación y de la transacción, aludiendo a algunos autores doctrinarios, procediendo el Tribunal de Alzada a copiar y transcribir partes de la Sentencia apelada, con la modificación solamente de algunos términos, que no constituyen fundamentación propia de dicho Tribunal divididos en 23 guiones, para finalmente concluir el Auto de Vista en el numeral 7, indicando qué de todo este análisis, se determinó fehacientemente que el Juez A quo ha valorado la prueba correctamente, las cuales se encuentran debidamente legalizadas (sic); por lo que denuncia que el Auto de Vista en esencia no se pronunció sobre los puntos apelados o agravios denunciados, ni hace una fundamentación jurídica; por lo que, describiendo cada uno de los puntos que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, aducen que el señalado Tribunal contravino e incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que supone la vulneración al derecho de impugnación amparado por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el inc. h) del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, lo que a su vez deviene también en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que ocasiona la nulidad de la Resolución de Alzada, correspondiendo aplicarse el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Los recurrentes por COMIBOL, afirman que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y en disposiciones contradictorias, debido a que confirmó la Sentencia apelada, cuando el A quo efectuó errónea aplicación de los artículos 945, 946, 510, 511, 513, 514, 519, 521, 291 y 1465 del Código Civil, concernientes a la transacción, cuando la confunde con la conciliación, al señalar que el acta de compromiso de conciliación, tiene fuerza de ley por constituir una transacción, cuando nunca existió conciliación, sino, un compromiso para conciliar suscrito entre la empresa demandante COMISO S.A. y la entidad demandada COMIBOL, autoridad judicial que tampoco dio cumplimiento a sus propios argumentos respecto a que, para conciliar se tiene que tener facultad para ello y que los representantes de COMIBOL no la tenían; al respecto los recurrentes aluden a los Decretos Supremos Nº 3196 de 02 de octubre de 1952, elevado a Ley de la República mediante Ley de 29 de octubre de 1956, 21377 de 25 de agosto de 1986, 23727 de 11 de febrero de 1994 y 27192 de 30 de septiembre de 2003, así como a lo establecido por el artículo 180 del Código Procedimiento Civil, que prohíbe la conciliación cuando es parte el Estado.

Por otra parte, también acusan como un sub motivo del recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Ad-quem incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ofertada por COMISO S.A., de fojas 3 a 41, 45 a 75, 77 a 133 y 280, prueba que si bien tienen un sello del Juzgado, sin embargo, no están legalizadas, además de que las mismas demuestran que sólo se firmó un compromiso de conciliación, que nunca se efectuó, empero, contrariamente a dicha prueba el Juez pretende que dichos informes y actas se constituyen en conciliación o en transacción; no habiéndose tomado en cuenta la prueba producida por COMIBOL cursante de fojas 243 a 269, que resulta vital y que destruye las pretensiones de COMISO S.A.

Al finalizar su recurso en el petitorio, solicitan en cuanto al recurso de casación en la forma, que se anule obrados hasta la admisión de la demanda de cumplimiento de transacción y efectos consiguientes planteadas por COMISO S.A. o hasta el vicio más antiguo, en su caso anulando el Auto de Vista Nº 071/2013; y, respecto al recurso de casación en el fondo, piden que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de acta de compromiso de conciliación de 12 de octubre 2001 e improbada en todas sus partes la demanda de cumplimiento de transacción deducida por COMISO S.A., con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, el artículo 106 del Código Procesal Civil -Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado Adjetivo Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado. Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa COMISO S.A. pretende el cumplimiento de una transacción estipulada en un acta protocolizada de compromiso de conciliación con la empresa estatal (COMIBOL) de 12 de octubre de 2001, y por su parte la entidad Estatal demando la nulidad de dicho documento privado, acumulándose ambos procesos a este por Auto de 24 de julio de 2009, ambas demandas tienen su origen en el contrato de arrendamiento de parajes de mina de la empresa minera Unificada para su explotación y comercialización que otorgó la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a favor de la Compañía Minera Sumaj Orcko (COMISO S.A.) el 20 de septiembre de 1994, y su posterior Resolución de dicho contrato realizado por COMIBOL por incumplimiento de pago de canon de alquiler y la no implementación de control y protección del medio ambiente, comunicado a COMISO S.A. el 4 de julio de 2001, al haber aceptado tácitamente COMISO S.A. dicha decisión unilateral de COMIBOL, ambas empresas suscribieron el referido acta protocolizada de compromiso de conciliación de 12 de octubre de 2001, siendo el mismos para COMISO S.A. legal dicho documento y por ello pretende su cumplimiento, mientras que para COMIBOL no tiene valides al no ser autorizado la firma del mismo por el directorio y por ello pretenden su nulidad, demandas que al ser acumulados ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, este emitió Sentencia, la cual fue confirmada por Auto de Vista y este originó el recurso de casación que fue declarada infundado, posteriormente esta Resolución Suprema fue dejada sin efecto por Auto Nº 86/014 del Tribunal de Garantías, quienes dispusieron se dicte nuevo Auto Supremo enmarcado en lo concerniente al derecho a la igualdad en la competencia respecto a los precedentes adjuntados.

En ese entendido resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de cumplimiento y de nulidad, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.

Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de Derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el Derecho público, pero los hay también regidos en parte por el Derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del Derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro,

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Datos del proceso

Demandante
Empresa minera Sumaj Orcko COMISO S.A.
Demandado
Corporacion minera de
Proceso
cumplimiento de transacción
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0417/2015Fuente oficial