Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2015-RRC
Sucre, 25 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 80/2014
Parte Acusadora : Abraham Coca Veliz
Parte Imputada : Edilberto Coca Veliz
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 212 a 216 vta., Edilberto Coca Veliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 14 de julio de 2014, de fs. 202 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Abraham Coca Veliz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 005/2011 de 30 de agosto (fs. 157 a 162), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edilberto Coca Veliz, autor por la comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, con costas y reparación de daño civil a favor del acusador particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 173 vta.), resuelto por Auto de Vista 51 de 14 de julio de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 212 a 216) y del Auto Supremo 563/2014-RA de 20 de octubre (fs. 225 a 227 vta.), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación, en razón a que la juzgadora no analizó la prueba de descargo D1 (certificado de defunción de su padre Juan Coca Hurtado), A4 (Escritura Pública No. 13), que no obstante haber sido fundamentados en apelación, no fue considerado por el Tribunal de apelación que no analizó el valor que otorgó la Jueza del Tribunal de Sentencia, incurriendo en el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el debido proceso; asimismo, la Sentencia no tomó en cuenta las reglas fundamentales de la lógica, el correcto entendimiento humano y la sana crítica, incurriendo en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no analizado por el Auto de Vista recurrido. Además de no pronunciarse sobre las violaciones al debido proceso, limitándose a transcribir Autos Supremos, advirtiendo que el Tribunal de apelación debió disponer el reenvío por la existencia de defecto absoluto.
2) Adicionalmente acusa la vulneración al principio de presunción de inocencia, ya que la Jueza de Sentencia otorga valor a la documental de cargo, no así a la de descargo codificada D2 (cartas e informes que acreditan la inexistencia de agresiones de su parte y familia, contra funcionarios del Instituto Geográfico Militar), aspecto que no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, existiendo defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados y ordene el juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 563/2014-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 225 a 227 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión con costas y reparación de daño civil, concediéndole el perdón judicial, siendo absuelto del delito de perturbación de posesión previsto y sancionado por el art. 353 del CP; en base a los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de la prueba de cargo y descargo, dentro de la Valoración Intelectiva, la Juez de Sentencia refirió que la prueba codificada “D-1” (prueba de descargo consistente en el certificado de defunción de Juan Coca Hurtado en 19 de mayo de 1956) es irrelevante para desvirtuar los delitos acusados y si bien era para restar validez a la prueba “A-4”, esta prueba constituye un documento público válido hasta que no se acredite su falsedad o ilegalidad por la vía correspondiente.
Asimismo, con relación a la prueba codificada “A-2” (consistente en carta e informes emitidos por funcionarios del Instituto Geográfico Militar respecto a la inexistencia de agresiones a funcionarios de esa Institución), también la consideró irrelevante para la acreditación de los delitos acusados.
Es así que la Juez de Sentencia por la prueba documental presentada como la codificada “A-4”, advirtió que se demostró el derecho real correspondiente al acusador sobre una fracción del terreno, ubicado en Itocta Huasi Puncu, que limita al norte con la propiedad del imputado, cuya ubicación exacta fue constatada en audiencia ocular donde también se observó la invasión realizada por el imputado en el terreno con la construcción de muros de ladrillo; además, de la construcción reciente de corrales de animales, que evidenciaría que el imputado se encuentra en el lugar utilizando los corrales y plantación de haba, observando que con posterioridad a la inspección efectuada por funcionarios de la comuna de Itocta se procedió a las construcciones de corrales de ladrillo, cemento y las plantaciones de habas, por cuanto del informe técnico en el terreno no existía construcción alguna, aspectos que denotarían la comisión del delito de Despojo.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Edilberto Coca Veliz, denunció entre otros agravios que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, haciendo referencia a la prueba de cargo A-4 a la que se le otorgó todo el valor legal, sin contrastar con la prueba de descargo D-1 consistente en el certificado de defunción de su padre, observando que la escritura de propiedad del querellante es de veintinueve años después del fallecimiento señalado, demostrando así su ilícita obtención, lo cual es corroborado por la prueba testifical de descargo, afirmando también que la juzgadora no valoró objetivamente, sino subjetivamente la prueba A-4 al señalar que la excepción del registro domiciliario resulta muy relevante.
En cuanto a la inspección ocular, señaló que es meramente un acto de verificación, no de mensura y deslinde, como considera la Juez de Sentencia al concluir que los límites de la escritura de propiedad son coincidentes con lo verificado. Asimismo, respecto a la prueba codificada A-1 consistente en un informe emitido por personeros de la comuna Itocta Distrito 9 en el que refieren se había dejado un precinto de paralización de obra, contradictoriamente reconocen que el predio se encuentra dentro de la categoría de área agrícola, por lo que no debería ser tomado en cuenta en sentencia; empero, con relación a la prueba D2 siendo lo correcto A-2, consistente en cartas e informes emitidos por funcionarios del Instituto Geográfico Militar que acreditan que no ha existido agresiones de su parte ni de su familia en contra de ningún funcionario y considera que demuestra que el querellante mintió, aspecto que no fue analizado por la juzgadora.
Asevera que su persona siempre estuvo en posesión de esta área en conflicto y que por las pruebas de descargo, la construcción de los corrales son de data antigua, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez de Sentencia, ni que la chanchería inicialmente era de adobe y posteriormente realizaron mejoras en ladrillo, resultando subjetiva la apreciación de la juez que considera que las construcciones son de data reciente.
Concluyendo que la Juez no valoró en su conjunto los elementos de prueba dejando de lado la valoración de las pruebas de descargo producidas como las declaraciones testificales y la prueba D-1, alega que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente a juicio, en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, resultando insuficiente su fundamentación.
Posteriormente en audiencia de fundamentación ante el Tribunal de alzada, la abogada de la parte apelante, ratificó el memorial de apelación presentado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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