Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : Potosí 15/2017
Parte Acusadora : Artemio Mamani Characayo
Parte Imputada : Eddy Ember Terceros Mancilla
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 270 vta., Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Artemio Mamani Characayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2016 de 20 de junio (fs. 213 a 222), el Juez Público Primero de Familia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Ember Terceros Mancilla, culpable del delito de daño simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima; además, de la reposición del muro de contención, paso peatonal; por otra parte, en atención al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla (fs. 229 a 238 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de febrero de 2017 (fs. 265), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa transcripción de un apartado del Auto de Vista recurrido, afirma que existe contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003, al haberse omitido comparar de manera específica su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal atribuido en su contra y de otro, no se hizo mención a un análisis del elemento de la acción, dolo, por lo que no puede haber una adecuada calificación del delito cuando la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal (sujeto activo, conducta y nexo causal) es inexistente, paralelamente a no basarse en elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal.
Igualmente sostiene que, la Sentencia contradice el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, debido a que en la Sentencia no se fundamentó cuál la conducta dolosa que configura el daño, ni siquiera determina que sería responsable de tal destrucción y demolición de un muro de contención; empero, se le condena por ese supuesto hecho. También cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, aseverando que la Sentencia irrumpió frontalmente contra dicha doctrina porque se le condenó como autor del delito de Daño Simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, aludiendo a hechos jamás comprobados y para colmo sin describir en absoluto la vinculación entre la conducta y el tipo.
2) Efectuando una transcripción del Auto de Vista recurrido en cuanto a la resolución del motivo segundo de la apelación, el recurrente alude como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, aseverando que en el presente proceso se crearon pruebas e incorporaron sin su lectura, generando un vicio insubsanable por parte del operador de justicia en primera instancia, dejándolo a su capricho y voluntad sin respetar el procedimiento y agraviándose en el debido proceso y la legalidad como se tiene del art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) El Tribunal de apelación, omitió un motivo de apelación, referido a “b) No se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate…se suprimió nuevamente un derecho fundamental del encausado...contemplado en el procedimiento del Art. 356 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). Al efecto cita el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo y 41/2014 de 26 de febrero, aclarando que dicha omisión es discrecional al no pronunciarse sobre uno de los motivos de apelación, más aún de seguir suprimiendo su derecho a ser oído como se tiene del art. 356 última parte del CP, art. 115 y 180 de la CPE.
4) Haciendo referencia al contenido del Auto de Vista recurrido, afirma que contradijo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, aseverando que el Juzgador estaba en la ineludible obligación de otorgarle a los medios de prueba o elementos de convicción el valor necesario y adecuado a las reglas de la sana crítica y el pensamiento humano. No existe la más mínima noción y análisis de valoración probatoria, por ello, no es posible comprender en absoluto, cómo si no le otorgó valor a los medios probatorios la convicción plena de su culpabilidad. Cita el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, respecto a lo que aduce que se ha obrado en contraposición a la doctrina legal aplicable; toda vez, que quedó demostrado que en la Sentencia, los administradores de justicia, se limitaron a transcribir parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, limitándose a describir la prueba documental y para colmo no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no hay una fundamentación jurídica coherente.
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