Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Tarija 48/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rurick Aggiali Pacheco Domínguez
Delitos : Peculado y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 490 a 503 vta., Rurick Aggiali Pacheco Domínguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2017 de 6 de octubre, de fs. 485 a 488, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e INSUMOS BOLIVIA contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2016 de 15 de agosto (fs. 345 a 350), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rurick Aggiali Pacheco Domínguez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 142 y 152 del CP, sin costas.
Contra la referida Sentencia, Luis Antonio Finni Demarch y Rolando Paniagua Espinoza, en representación legal de INSUMOS BOLIVIA (fs. 377 a 400 vta.) y el Ministerio Público (fs. 404 a 407 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 40/2017 de 6 de octubre, que anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 124/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere el recurrente que no fue, ni jamás detentó condición de servidor público dentro de INSUMOS BOLIVIA, que si bien desarrolló funciones, lo hizo en condición de Consultor en Línea, que no se acopla a la definición de Servidor Público como lo manifestasen la jurisdicción constitucional en las Sentencias Constitucionales 0605/2004 de 22 de abril, 0597/2016-S1 de 30 de mayo y 0497/2017 de 31 de mayo. Por lo que, la decisión de emprender un nuevo enjuiciamiento en su contra por ilícitos que no pueden atribuírsele por no haber sido servidor público, constituye una “flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el fallo recurrido, determinando que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista confirmando la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 124/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 511 a 513, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Rurick Aggiali Pacheco Domínguez, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización del motivo identificado precedentemente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2016 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rurick Aggiali Pacheco Domínguez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, bajo las siguientes conclusiones:
Que, analizados los hechos probados y no probados, tiene que el imputado trabajó como consultor en línea contratado por la institución estatal INSUMOS BOLIVIA, desde el 2 de enero de 2009, ejerciendo diferentes funciones, la última como encargado del almacén de la Institución hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en el que la Institución contratante resolvió el último contrato de servicio suscrito el 15 de julio de 2010; es decir, que “desde el 16 de diciembre de 2010” el imputado dejó de figurar como trabajador de Insumos Bolivia; en consecuencia, ya no cumplía las funciones de encargado de almacenes.
Que, luego de la resolución del contrato con el imputado, quedó a cargo de los almacenes de Insumos Bolivia Inés Sola Choque, según su informe desde el 22 de noviembre de 2010, que si bien no existe otra documentación que lo acredite, al haberse insertado ese detalle en la prueba MP3, como parte del informe de la nombrada funcionaria, se tiene como referencia esa fecha y fue quien sin constatar la existencia del pago procedió a sacar de almacenes las 200 bolsas de DAP 18-46-0 y 50 bolsas de Urea, para su entrega, haciéndole firmar al imputado quien ya no trabajaba para Insumos Bolivia. Según ese informe y el acta de entrega los fertilizantes ya se habrían entregado a la comunidad Arpaja Alta.
Dice la funcionaria en su informe MP3, que ingresó a juicio sin observación de la defensa que luego se constató que Rurik Pacheco, no hizo los depósitos a la cuenta de Insumos Bolivia correspondiente a la venta de este fertilizante, que el mismo sería deudor a Insumos Bolivia de Bs. 59.450.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolivianos); empero, no existe ninguna acreditación documental ni testifical de que el acusado haya recibido de manos de los representantes de la comunidad Arpaja Alta algún monto de dinero ni en qué fecha, tampoco las acusaciones demostraron la inexistencia de los depósitos de dinero a Insumos Bolivia en el mes de noviembre cuando se hubiere realizado la venta.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
II.2.1. De los acusadores particulares.
Notificados con la Sentencia Luis Antonio Finni Demarch y Rolando Paniagua Espinoza en representación de INSUMOS BOLIVIA formularon, recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Alegando que la Sentencia contraviene el art. 370 inc. 1), 5) y 11) del CPP; además, de carecer de una lógica fundamentación conforme prevé el art. 124 de la citada Ley; toda vez, que en el apartado III.I hechos probados de la Sentencia señaló que los contratos de trabajo a los que estuvo sometido el imputado establecieron sus funciones y responsabilidades; en su considerando II.2 señaló la sentencia que la comunicación interna IN BOL DGE Nº 062/2010 de 16 de noviembre, que comunica al imputado que el contrato de 15 de julio de 2010 por su servicio, como consultor en línea quedó resuelto a partir del 16 de noviembre de 2010, considerando el Tribunal de sentencia que a partir de esa fecha el imputado ya no era considerado consultor en línea como responsable de almacén de Insumos Bolivia, incorrecta valoración; puesto que, de forma a priori el Tribunal se convence de que el imputado ya no era funcionario; empero, omite recordar que el imputado cometió el apoderamiento de dineros que recibió por la no entrega del fertilizante a la comunidad Arpaja Alta los primeros días del mes de noviembre de 2010 y ocultó ese hecho, no considerando el informe de Inés Sola de 28 de abril de 2011 signada como prueba MP3, que señaló que el propio imputado quien le entrenó en el manejo del almacén desde que ingreso en el trabajo; es decir, desde el 22 de noviembre de 2010; además el informe de Inés Sola refiere la compra de fertilizantes que realizó la comunidad Arpaja Alta a principio del mes de noviembre, compra pagada al imputado por la suma de Bs. 59.450.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolivianos); aspectos que, fueron ignorados por el Tribunal de sentencia. Que en ese sentido también ignoró la prueba MP5, consistente en una nota aclaratoria de 11 de abril de 2011, dirigida a insumos Bolivia suscrita por Isabel Casazola y Remberto Casazola en el que señalan que en los primeros días de noviembre de 2010, se hizo entrega al imputado en la ciudad de Tarija, en las oficinas y almacenes de Insumos Bolivia de los fertilizantes la cantidad de Bs. 59.450.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) y como recibo le entregó un papel firmado por el imputado como constancia del depósito a su persona, evidencias que no fueron consideradas, alegando que el imputado desde el 6 de diciembre de 2010, ya no era considerado consultor en línea, cuando el hecho realizado por el imputado fue los primeros días de noviembre de 2010. Que en el apartado 1.4, el Tribunal considera la prueba aparente al tratarse de un simple documento privado sin reconocimiento de firmas; argumento que les resulta propios del proceso civil, cuando en materia penal existe conforme prevé el art. 171 del CP inserta el principio de libertad probatoria, por lo que se reiteran en el contenido de la prueba MP2, adjunta al proceso donde le imputado reconoce su deuda, incurriendo la Sentencia en Contradicción.
Que en el punto III.2 de la Sentencia denominado hechos no probados; referiría que el Ministerio Público ni la acusación particular demostraron que los representantes de la Comunidad Arpaja Alta hubieren entregado a Rurik Pacheco dinero por la compra de abono y urea, cuando cumplía funciones en Insumos Bolivia; argumento que afirman, ignoró las pruebas MP2 y MP3 y especialmente la nota de los representantes de la comunidad signada como prueba MP5, que señala al imputado como autor de la recepción de dinero en la suma de Bs. 59.450.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolivianos).
Mostrando 34 de 68 parrafos.